Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, N. 73. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

NAVA, A.E.C./ ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO -S.I.D.E.-) S/ COBRO.

S.C. N.73.XXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El actor inició esta demanda contra la Secretaría de Inteligencia del Estado a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios emergentes de su baja de dicho organismo, dispuesta por Resolución confidencial n° 278/84, a la que tildó de ilegítima por considerarla dictada en violación de normas establecidas en la ley "S" 19.373, en el decreto "S" 4639, en las leyes 20.172 y 22.140 y en la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y concordantes).

Los jueces de la causa, tanto de primera como de segunda instancia, declararon que no estaba habilitada la instancia judicial, toda vez que aquella resolución destacaron- fue motivo oportuno de recurso jerárquico, el cual, según surge de las constancias de la causa (fs.

37/40), fue rechazado mediante decreto 1160/85, que se notificó al actor el 30 de octubre de 1985 y, desde esta fecha, en que se agotó la vía administrativa, hasta el momento de la promoción de la presente demanda (5 de octubre de 1987), transcurrió holgadamente el plazo de caducidad previsto por el art. 25 de la ley 19.549.

Contra este pronunciamiento dedujo el accionante el recurso extraordinario de fs. 57/62. En lo substancial, califica al fallo de arbitrario, pues -dice- mediante la presente acción no impugna la legitimidad de la mentada Resolu-

ción N° 278 -cuestión que ya planteó en otra demanda donde a su vez se declaró la caducidad- sino que acciona por la vía de la ley 3952, extremo que en lugar de los arts. 23, 24 y 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, torna aplicables sus arts. 30, 31 y 32, que requieren únicamente el reclamo administrativo previo, no necesario, además, cuando como en el caso, se reclamaron daños y perjuicios contra el Estado (art. 32, inc. d) de la citada ley).

A fs. 70 el a quo declaró que no podía conceder el recurso federal en cuanto se funda en la arbitrariedad del pronunciamiento y en la consiguiente violación de garantías constitucionales. No obstante, por hallarse en tela de juicio -a su entender- la aplicación e interpretación de normas de carácter federal, lo concedió con alcance limitado a este aspecto.

-II-

Si nos ceñimos a la literalidad del planteo expuesto en el escrito de interposición del recurso federal, parecería, en principio, atendible la postura del apelante, en tanto sostiene, como queda dicho, que el sub lite consiste en una demanda contra la Nación en el marco de la ley 3952, que no requiere del plazo de caducidad del art. 23 de la ley 19.549. Empero, de la lectura plena de los fallos de los jueces de la causa, emerge sin duda una inteligencia terminante, de la cual no se hace cargo en ningún momento el recurrente, cual es la afirmación que la demanda aquí deducida, de daños y perjuicios por la supuesta invalidez del acto que dispuso la cesantía del actor, no puede ser substanciada al haber consentido éste la validez de dicho acto, por no haberlo impugnado en término.

S.C. N.73.XXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Ello así y al margen del grado de acierto o desacierto de esta conclusión, estimo que el recurso interpuesto no cumple con el requisito de debida fundamentación que establece el art. 15 de la ley 48, pues la mera insistencia en el distingo entre lo que es una demanda contra la Nación y la impugnación judicial de los actos administrativos no implica enunciar crítica contra dicha decisión de los jueces de la causa, suficiente para estimar satisfecho ese recaudo.

Opino, por tanto, que el recurso extraordinario interpuesto en autos es improcedente.

Buenos Aires, 24 de julio de 1989.

Es copia.

A.J.D.'ALESSIO.

N. 73. XXII.

N., A.E. c/ Estado Nacional (Secretaría de Inteligencia del Estado -S.I.D.E.-) s/ cobro.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Nava, A.E. c/ Estado Nacional (Secretaría de Inteligencia del Estado -S.I.D.E.-) s/ cobro".

Considerando:

  1. ) Que A.E.N. promovió demanda contra el Estado Nacional (Secretaría de Inteligencia de Estado -S.I.D.E.-) por los daños y perjuicios que le produjo su cese de funciones en dicho organismo, dispuesta por el entonces secretario de inteligencia mediante la resolución confidencial n° 278 del 29 de febrero de 1984.

    El juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1 declaró no habilitada la instancia judicial en autos en virtud de haberse operado el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549. Citó en apoyo de su decisión el plenario dictado por la cámara del fuero en la causa "Petracca e Hijos S.A. y otros c/ Gobierno Nacional - Ente autárquico Mundial 78 s/ cobro de pesos", del 24 de abril de 1986.

  2. ) Que apelado dicho pronunciamiento por el actor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) lo confirmó. Para llegar a esa conclusión el a quo tuvo en cuenta que, al haberse notificado al actor el decreto 1160/85 -que rechazó su recurso jerárquico interpuesto contra la resolución 278con fecha 30 de octubre 1985 y dado que la demanda había sido promovida el 5 de octubre 1987, correspondía resolver que había transcurrido holgadamente el plazo de caducidad previsto en

    el art. 25 de la ley 19.549.

    Contra dicho pronunciamiento el representante del actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

  3. ) Que el recurrente sostiene que la aplicación al caso del art. 25 de la ley 19.549 resulta arbitraria pues el actor no cuestiona judicialmente en autos la legitimidad de la resolución que dispuso su cese. Agrega que dicho planteo fue realizado en otra causa -"Nava A.E. c/Estado Nacional (SIDE) s/ nulidad de resolución"- en la cual la sala IV de la cámara del fuero declaró no habilitada la instancia judicial por encontrarse vencido el plazo previsto en la citada norma.

    Señala que no recurrió dicho pronunciamiento "...ante el convencimiento que la caducidad operada, le impedía en sede judicial la revisión de la medida administrativa que dispuso su cesantía..." (fs. 39).

    Considera, entonces, que no resulta aplicable al caso el plazo de caducidad del citado art. 25 "...porque la presentación del actor es una demanda contra la Nación regida por la ley 3952, no tratándose aquí de un recurso contenciosoadministrativo propiamente dicho, para cuya deducción se haya fijado un término por la ley, dado que la norma citada no contiene plazos de caducidad, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción, circunstancia ajena al caso..." (íd.). En consecuencia, concluye que en el caso existe "...una demanda contra la Nación, a la que no es de aplicación los arts. 23, 24 y 25 de la LPA., sino en cambio los arts. 30, 31 y 32 de la misma..." (íd), lo que determina, en su opinión, que no sea necesario el reclamo adminis

    N. 73. XXII.

    2 Nava, A.E. c/ Estado Nacional (Secretaría de Inteligencia del Estado -S.I.D.E.-) s/ cobro. trativo previo a los fines de habilitar la instancia judicial.

  4. ) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible pues el apelante ha cuestionado la inteligencia de una norma federal y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48). Por lo tanto, corresponde habilitar la instancia extraordinaria, sin que el Tribunal se encuentre limitado, al decidir las cuestiones planteadas en autos, por los argumentos de las partes o del a quo (caso "Municipalidad de Laprida", Fallos: 308:647, considerando 5° y su cita; entre otros).

  5. ) Que a los fines de resolver los planteos del apelante resulta innecesario -contrariamente a lo decidido por la cámara- examinar si en el caso resulta aplicable el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549.

  6. ) En efecto, tal como surge de lo manifestado en el recurso extraordinario (conf. considerando 3°), el planteo de nulidad del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor fue desestimado en otra causa por un pronunciamiento judicial -que se encuentra firme- en razón de encontrarse cumplido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549.

  7. ) Que al encontrarse firme dicha decisión administrativa no corresponde volver a examinarla en la presente causa pues ello importaría hacer revivir un derecho que se encuentra extinguido debido a la caducidad operada a raíz de la falta de impugnación oportuna.

    En consecuencia, si se advierte que la ilegitimi

    dad del acto administrativo de cesantía resulta ser la causa de la obligación de reparar los daños reclamados, cabe concluir que el carácter firme e irrevisable de dicho acto constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de dicha acción.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada en tanto rechazó la acción intentada. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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