Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, B. 33. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 33. XXVII.

    B., J.O. c/ Servicios Especiales San Antonio S.A. s/ ordinario s/ inaplic. de ley.

    Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "B., J.O. c/ Servicios Especiales San Antonio S.A. s/ ordinario s/ inaplic. de ley".

    Considerando:

    1�) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de R�o Negro, al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, dej� firme la sentencia dictada en origen que hab�a declarado inconstitucional la Ley Nacional de Empleo (24.013) en la inteligencia de que su promulgaci�n parcial -y el veto de algunas de sus disposiciones- pugnaba con lo establecido por el antiguo art. 72 de la Ley Fundamental. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 114/115.

    2�) Que el remedio federal es procedente pues ha sido puesta en tela de juicio la validez constitucional de una norma y la decisi�n impugnada resulta contraria a esa validez (art. 14 de la ley 48).

    3�) Que esta Corte ha afirmado que, de conformidad al antiguo art. 72 de la Constituci�n Nacional, el Poder Ejecutivo se encontraba facultado para promulgar una ley en forma parcial, supeditando la validez de tal promulgaci�n a que permaneciese inalterado el objeto central de la norma, de forma que las partes observadas pudiesen escindirse del texto del proyecto sancionado por el Congreso, sin detrimento de aqu�l (causa S.591.XXV "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resul

    te propietario de Finca 'Las Pavas' s/ expropiaci�n", sentencia del 5 de abril de 1995, -en especial considerando 7�- con cita de Fallos: 268:352).

    Tal doctrina se ha visto confirmada por el texto constitucional sancionado en 1994, cuyo art. 80 permite la promulgaci�n parcial de las partes no observadas "si tienen autonom�a normativa y su aprobaci�n parcial no altera el esp�ritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso".

    4�) Que, admitida la constitucionalidad del veto parcial, es preciso determinar si el art. 153 de la ley 24.013 tiene autonom�a normativa o si, por el contrario, el proyecto sancionado por el Congreso constitu�a un todo inescindible, de modo que las disposiciones no promulgadas no hubieran podido separarse del texto total sin detrimento de la unidad de �ste (confr. doctrina de Fallos: 256:556). Al respecto, esta Corte considera que el veto parcial y la promulgaci�n del texto no observado de la ley 24.013, de conformidad con el decreto 2565/91, han dejado inc�lume el objetivo de la ley que, de conformidad con su art. 2� consisti�, en lo sustancial, en promover la creaci�n, movilidad, regularizaci�n y protecci�n eficaz del empleo, prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversi�n productiva, promover la formaci�n profesional e implementar mecanismos de participaci�n tripartita. Tampoco se advierte que las observaciones del Poder Ejecutivo hubieran quebrado la unidad tem�tica ni la estructura fundamental de la norma legal.

  2. 33. XXVII.

    B., J.O. c/ Servicios Especiales San Antonio S.A. s/ ordinario s/ inaplic. de ley.

    5�) Que, por lo dem�s, la norma precitada es normativamente aut�noma del resto de la ley y, por tanto, perfectamente escindible del cuerpo legal sin mengua de las restantes disposiciones que lo integran. Ello es as� habida cuenta de su car�cter modificatorio del art. 245 del r�gimen general de contrato de trabajo (20.744) cuyas directivas, acerca de la indemnizaci�n por despido arbitrario, son aplicables a la generalidad de las relaciones contractuales laborales y no s�lo a las previstas en la Ley Nacional de Empleo. Tal caracterizaci�n de la norma autoriza a concluir que se trata de una disposici�n aut�noma (que, eventualmente, pudo ser sancionada como ley independiente). Refuerza esa conclusi�n la circunstancia de que el precepto mencionado hab�a sido ya parcialmente modificado por la ley 23.697, de Emergencia Econ�mica del Estado (art. 48), cuyas disposiciones no tuvieron como finalidad primordial la regulaci�n de las instituciones b�sicas del derecho del trabajo. En tales condiciones, quedar�a excluida la posibilidad de tachar de inconstitucional al precepto individualmente considerado, m�xime cuando no fue alcanzado por el veto presidencial que afect� a otras disposiciones de la ley en que se halla inserto.

    En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida y declarar que la ley 24.013, en su aplicaci�n al caso, no es inconstitucional.

    Por ello, o�do el se�or Procurador General de la Naci�n, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68

    del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. N.�quese y devu�lvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - E.S.P. (en disidencia) - A.B.-.G.A.F.L.-.A.R.V..

    DISI

  3. 33. XXVII.

    B., J.O. c/ Servicios Especiales San Antonio S.A. s/ ordinario s/ inaplic. de ley.

    DENCIA DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    1�) Que la actora percibi� la indemnizaci�n por despido injustificado con los alcances previstos en el art.

    153 de la ley 24.013, que modific� al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.), estableciendo limitaciones a la base seg�n la cual deb�a determinarse la reparaci�n. Ahora bien, como la misma actora estim� que la citada ley 24.013 era inconstitucional por haber sido promulgado el proyecto de ley respectivo s�lo parcialmente (decreto 2565/91), reclam� a la empleadora, ante la Justicia de la Provincia de R�o Negro, la diferencia indemnizatoria que surgir�a entre lo percibido y lo que, a su entender, debi� haber cobrado seg�n el texto del art. 245 citado anterior a la mencionada reforma. El litigio fue fallado, en �ltimo t�rmino, por el Superior Tribunal de Justicia de R�o Negro, que hizo lugar a la demanda acogiendo favorablemente el planteo de inconstitucionalidad formulado. Sostuvo principalmente el a quo, en s�ntesis, que el art. 72 de la Ley Fundamental (1853-1860) imped�a que el Poder Ejecutivo pudiese promulgar parcialmente un proyecto sancionado por el Congreso: "objetado el proyecto -afirm�- DEBE retornar a la c�mara de origen. El reenv�o comprende lo vetado y lo no vetado".

    La decisi�n motiv� el recurso extraordinario de la demandada, que fue concedido.

    2�) Que la apelaci�n promueve una cuesti�n federal, pues ata�e a la inteligencia de la Constituci�n Nacional y a la validez de una norma dictada por el Congreso, y el resultado del litigio ha sido adverso a los derechos que la vencida funda en aqu�llas (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48). En consecuencia, y hall�ndose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad, el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido.

    3�) Que, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia sub examine debe ser revocada toda vez que la doctrina de este Tribunal ha reconocido expresamente la validez constitucional de las promulgaciones parciales, siempre y cuando el proyecto sancionado no constituya "un todo inescindible" de modo que las normas promulgadas hayan podido "separarse del texto total sin detrimento de la unidad de �ste" (Fallos:

    268:352).

    La controversia suscitada en el caso, por otro lado, no adelanta elementos que justifiquen un replanteo del problema, mayormente ante el decisivo peso que, para su soluci�n en el futuro, proporciona la reciente reforma de la Constituci�n Nacional, en cuanto dispone: "Los proyectos desechados parcialmente no podr�n ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podr�n ser promulgadas si tienen autonom�a normativa y su aprobaci�n parcial no altera el esp�ritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso..." (art. 80).

    4�) Que, desde luego, la aplicaci�n de la doctrina constitucional del precedente debe estar referida a la precisa y concreta materia puesta en debate. No se trata, por

  4. 33. XXVII.

    B., J.O. c/ Servicios Especiales San Antonio S.A. s/ ordinario s/ inaplic. de ley. cierto, de juzgar la validez de normas con prescindencia de las cuestiones cuya resoluci�n haga preciso tan delicado cometido. Una promulgaci�n parcial puede ser v�lida en un determinado contexto, e inv�lida en otros.

    Para el particular tema sobre el que versa esta causa, cabe observar que en un proyecto de ley es posible, vgr., comprender objetos diversos e independientes, por lo que resulta claro que el "todo" antes mencionado no se superpone o confunde, necesariamente, con todo lo que aqu�l pueda contener. Una cosa es la unidad en un proyecto, y otra, muy distinta, es que un proyecto sea una y s�lo una unidad. El supuesto de las llamadas leyes "�mnibus" resulta, quiz�, un ejemplo paradigm�tico, aunque no �nico, de una de las variadas modalidades legislativas en las que suelen ser discernibles entidades diferentes, en un mismo proyecto.

    S�guese de esto que, en el caso, el est�ndar enunciado requer�a el examen y determinaci�n de cu�l es la unidad normativa en la que se encuentra inserto el art. 153 citado, as� como de la repercusi�n que en dicha unidad pudiese haber producido la separaci�n de las partes observadas. De ah� que las consideraciones del a quo que pudieran entenderse vinculadas con el mencionado est�ndar resultan, por lo menos, insuficientes. En efecto, aqu�llas conciernen a la situaci�n originada con motivo de haber sido observado el art. 32 del proyecto citado ("para poder contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador no deber� tener deudas

    exigibles con los organismos previsionales, de asignaciones familiares, obra social, FO.NA.VI., Fondo Nacional del Empleo y asociaciones sindicales") pues, para el juzgador, la promulgaci�n del proyecto, con descarte de ese punto, habr�a modificado las condiciones de "acceso al sistema". Empero, y sin que esto abra juicio sobre esa conclusi�n, lo cierto es que el pronunciamiento ha omitido se�alar en qu� medida, si hay alguna, el art. 153 citado formaba parte del aludido sistema.

    5�) Que determinar si un acto de promulgaci�n parcial de un proyecto de ley se adecua a los requerimientos enunciados, exige la interpretaci�n de dicho proyecto. Pero cuando esta �ltima tarea recae sobre materias de derecho no federal se encuentra regularmente vedada a la competencia extraordinaria de esta Corte y es propia de los jueces de la causa (arts. 14 y 15 de la ley 48; Fallos: 136:131, sus citas y otros). En una reciente oportunidad, el Tribunal ha destacado "el impacto a la seguridad jur�dica que lleva consigo la revisi�n por la Corte de sentencias de tribunales de las instancias anteriores fundadas en disposiciones de derecho com�n" (B.127.XXIV "B., L.E. del 2 de diciembre de 1993, y su cita).

    Consecuentemente, dado que el sub examine remitea un tema de la �ndole ultimamente se�alada (ley 24.013), corresponde que el Tribunal se limite a dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto se aparta de la doctrina constitucional que debe regir el caso, para que los jueces provinciales procedan a aplicarla en el litigio.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el se�or

  5. 33. XXVII.

    B., J.O. c/ Servicios Especiales San Antonio S.A. s/ ordinario s/ inaplic. de ley.

    Procurador General, se declara admisible y procedente el recurso extraordinario y, con los alcances indicados, se revoca la sentencia apelada y se devuelve la causa a fin de que, por quien corresponda, sea nuevamente fallada. Costas a la actora (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). H�gase saber y, oportunamente, rem�tase.

    E.S.P..

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