Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, C. 6. XXXII

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N., R.M.C., MARIO EUGENIO S/ LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDO.

S.C. Comp.6.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado del Crimen de la ciudad de Concarán, provincia de S.L., y del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada por el apoderado del "Frigorífico Río Cuarto S.A.".

En ella imputa a R.M.N. haber entregado a la firma que representa, en pago por suministro de carne, un cheque por la suma de 500 pesos, librado con fecha 4 de febrero de 1995 contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Once, de esta ciudad, que al ser presentado al cobro resultó rechazado por falta de fondos.

El magistrado provincial, al entender que la conducta a investigar encuadraría en las previsiones del artículo 302 del Código Penal, declinó su competencia en favor del tribunal con jurisdicción en el domicilio del banco girado (fs. 36).

Por su parte, el juez en lo penal económico rechazó tal atribución por prematura. Entendió que al no haberse realizado las diligencias mínimas tendientes a lograr una calificación provisoria del hecho, no resultaba posible descartar, hasta ese momento, la comisión del delito de estafa (fs. 44/45).

Con la insistencia del tribunal provincial quedó trabada la contienda (fs. 49).

En mi opinión, asiste razón al magistrado nacional

en el sentido de que el decisorio del juez preopinante no está precedido de una investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

De las escasas constancias reunidas hasta el presente no surgen los elementos de juicio suficientes que permitan calificar prima facie los hechos denunciados en alguna figura determinada estafa o libramiento de cheque sin fondos toda vez que no se ha practicado pesquisa alguna tendiente a brindar mayor precisión a la denuncia de fs. 1, ratificada a fs. 21, tales como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la operación que vinculó a las partes.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997, entre muchos otros y Competencia N° 23.XXX, in re "S., N. s/ infracción al artículo 302 del C.P.", resuelta el 29 de junio de 1995, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 20 de junio de 1996.

Es copia.

A.N.A.I..

Competencia N° 6. XXXII.

N., R.M. s/ infr. al art.

302 del C.P. -causa N° 4246-. Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá conocer en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado del Crimen de la Segunda Circunscripción Judicial de Concarán, Provincia de S.L., al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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