Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, Z. 2. XXXII

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 2. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Z., M.D. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Z., M.D. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura de la vía intentada cuando, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio, el tribunal ha prescindido de examinar cuestiones oportunamente propuestas y fundado el fallo en pruebas inexistentes en la causa, todo lo cual conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

  3. ) Que, en efecto, para confirmar el acto administrativo que había denegado la pensión la alzada se fundó en las conclusiones de un dictamen médico inexistente en la causa y en que la interesada no había acompañado nuevos elementos de prueba distintos de los que hipotéticamente había valorado dicho peritaje, sin considerar la apelación y los agravios acerca de los fundamentos dados por el ente adminis

    trativo referentes al incumplimiento de lo requerido a fs. 50 respecto de las pruebas y a que ello hacía aplicable al caso la resolución de ANSeS n° 296/93.

  4. ) Que, a su vez, el a quo omitió tratar los planteos en que la actora había fundado el recurso de la ley 23.473 que remitían al examen de la incidencia que -respecto del derecho a pensión- tenía el reconocimiento de servicios autónomos efectuado por el organismo previsional respectivo con posterioridad a la muerte del de cujus y sin que mediara afiliación formal al régimen de la ley 18.038 (fs. 23).

  5. ) Que, en tales condiciones, y sin que lo decidido importe emitir opinión sobre el derecho a la pensión, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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