Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, C. 1. XXXII
Fecha | 20 Agosto 1996 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
PEDERGNANA, C.A.P.S.A. DE COHECHO.
S.C. Comp.1.XXXII.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado de Instrucción de la Quinta Nominación, con asiento en Córdoba, y del Juzgado Federal N° 2, de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia por el delito de cohecho imputado a C.A.P..
De los antecedentes incorporados a la causa se desprende que el nombrado, al ser detenido por personal policial de la provincia de Córdoba por presunta infracción a la ley 23.737, ofreció al sargento a cargo del operativo la suma de quinientos pesos para evitar su detención, entregándole en ese acto veinte pesos a cuenta del resto que le iba a hacer efectivo en su domicilio.
El magistrado local, se declaró incompetente para conocer en la causa con base en la relación de conexidad que existiría entre este delito y la infracción a la ley de estupefacientes, materia de proceso en el fuero federal.
Sostuvo, además, que la conducta reprochada al imputado se habría perpetrado en contra de la administración pública nacional, porque los agentes de la policía provincial habrían actuado en represión de un delito de competencia federal (fs. 29/30).
El tribunal nacional, por su parte, rechazó ese criterio al entender que la justicia federal es un fuero de excepción, cuya competencia se encuentra taxativamente establecida en el artículo 116 de la Constitución Nacional y
la ley 48. Por lo demás, el magistrado observó que los funcionarios policiales no habrían actuado bajo alguna directiva expresa de ese juzgado (fs. 33/34).
Con la insistencia de la justicia provincial quedó trabada esta contienda (fs. 35).
Según mi parecer, habida cuenta que las reglas de acumulación por conexidad sólo son aplicables a los delitos en los que participan jueces nacionales (Fallos: 303:532; 305:707 y 954 y 314:374), y que de la lectura de las constancias reunidas en el incidente surge que la patrulla que detuvo al procesado habría actuado en cumplimiento de las funciones propias que le competen como policía local, entiendo que resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal en el sentido de que en aquellos supuestos en los que se investiga una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de aquéllos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 302:1220; 308:2522 y Competencia N° 202.XXIII, in re "Abitante, M.O. s/ infr. art. 292 del C.P.", resuelta el 26 de diciembre de 1995).
Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno, proseguir con el trámite de las actuaciones.
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Es copia.
A.N.A.I..
Competencia N° 1. XXXII.
P., C.A. p.s.a. de cohecho.
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Instrucción de la Quinta Nominación de Córdoba, provincia homónima, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal N° 2 con asiento en la mencionada ciudad. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..
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