Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 1996, C. 832. XXVII

Fecha08 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 832. XXVII.

    C., C.S. c/ Prefectura Naval Argentina s/ accidente de trabajo - art. 1113 Código Civil.

    Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "C., C.S. c/ Prefectura Naval Argentina s/ accidente de trabajo - art.

    1113 Código Civil".

    Considerando:

    1. ) Que, según los hechos que han sido probados en la presente causa, el día 19 de julio de 1988 se produjo una explosión en el Guardacostas "Golfo San Matías", de la prefectura Naval Argentina, en oportunidad en que se procedía a vaciar el tanque de combustible de dicha embarcación, que estaba ubicada en el dique seco del Astillero Serviport del puerto de Mar del Plata.

      Como consecuencia de dicha explosión, el oficial principal de cubierta de la institución citada, C.S.C. -quien se encontraba prestando servicios en el guardacostas- sufrió diversas lesiones.

      A fs. 12/16, el nombrado C., quien continuó prestando servicios en la Prefectura Naval Argentina, inició demanda por daños y perjuicios contra este organismo, con fundamento en normas de derecho común.

    2. ) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 9 hizo lugar a la demanda y, con base en normas de derecho civil, condenó a la Prefectura Naval Argentina a pagar al actor la suma de ciento sesenta y tres mil pesos, en concepto de daño material, moral y psíquico.

      En primer lugar, el juez sostuvo que las relaciones del personal de las fuerzas de seguridad con estas últi

      mas se regían por los respectivos reglamentos dictados por el Congreso y por tal razón aquéllos no estaban autorizados -en principio- a reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil.

      Sin embargo, agregó el magistrado, ante la ausencia en el caso de normas específicas para hacer efectivos los resarcimientos que correspondieran, cabía remitirse a tal fin a las normas del derecho civil, como legislación subsidiaria del derecho administrativo.

      Este pronunciamiento fue apelado por la demandada.

    3. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 3) revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda.

      Para llegar a esa conclusión la cámara sostuvo que los oficiales de las fuerzas de seguridad, que hubiesen sufrido un daño personal durante la prestación del servicio, estaban sujetos a las normas del régimen específico del organismo al que pertenecían, lo que excluía la aplicación del sistema de responsabilidad del derecho común.

      En opinión del a quo, dicho régimen específico estaba consagrado, para la Prefectura Naval Argentina, en las leyes nros. 18.398 y 23.028. Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido por la cámara en razón de encontrarse en juego la inteligencia de normas federales y lo denegó en punto a la arbitrariedad invocada.

    4. ) Que el recurso es formalmente admisible pues en él se discute la inteligencia de las citadas leyes federa

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    C., C.S. c/ Prefectura Naval Argentina s/ accidente de trabajo - art. 1113 Código Civil. les y la decisión ha sido contraria al derecho que se funda en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

    1. ) Que este Tribunal ha establecido que no existe óbice para otorgar una indemnización fundada en normas del derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (confr. sentencia dictada en la causa M.41 y M.29.XXVII, "M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa E.M.G.E.) s/ cobro de australes", del 19 de octubre de 1995).

    2. ) Que en el presente caso resulta claramente aplicable la doctrina del fallo citado toda vez que -con independencia de que el actor esté cobrando suma alguna por el accidente sufrido- la ley 23.028, en cuanto modifica la ley 12.992 (Régimen de Retiros y Pensiones del Personal de la Prefectura), no prevé un régimen autónomo de resarcimiento (o "indemnización") para los supuestos de lesiones sufridas por personal superior y subalterno, que se hayan originado en actos de servicio.

    Por el contrario, el art. 2° de la ley 23.028, que sustituyó al art. 11 de la ley 12.992, fija para esos supuestos exclusivamente "haberes de retiro", lo que, en aplicación de la doctrina del citado caso "Mengual", es perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en las normas del derecho común.

    Por lo expuesto, cabe concluir que resulta errónea la solución del a quo en tanto excluyó la posibilidad de otorgar al actor una indemnización fundada en disposiciones del derecho común, sobre la base de una errónea interpretación de las leyes federales antes citadas.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y devuélvase -con copia de la sentencia dictada en la causa "M."- a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

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    C., C.S. c/ Prefectura Naval Argentina s/ accidente de trabajo - art. 1113 Código Civil.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los agravios de la actora remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto del juez M.O.'Connor, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

  4. 832. XXVII.

    C., C.S. c/ Prefectura Naval Argentina s/ accidente de trabajo - art. 1113 Código Civil.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los agravios de la actora remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto de la mayoría, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y remítase.CARLOS S.F..

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