Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 1996, H. 51. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 51. XXIII.

    ORIGINARIO

    H., M.R. y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "Holway, M.R. y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

  2. A fs. 45/56 se presentan T.J.H. y M.R.H. por medio de apoderado e inician demanda contra la Provincia de Santiago del Estero por "reparación de daños y perjuicios, por los daños materiales y morales que a mis mandantes ha ocasionado y sigue ocasionando la obra pública hidráulica provincial...que dejó y que deja sin caudal hídrico el arroyo Saladillo o Utis o S. delR. que atraviesa el fundo rural de propiedad de los actores".

    La obra tuvo como propósito modificar la cuenca hídrica del Río Dulce mediante diversos taponamientos, los que ocasionaron daños necesarios en su propiedad. "Este supuesto expropiatorio" -dicen más adelante- "causante de los gravísimos daños que padece el campo 'El Prado', en el año 1982 por la desviación del cauce del arroyo Schuj-Schuj afluente del Saladillo o sea del arroyo que cruza el campo...mediante un importante terraplén ubicado en las cercanías de Sabagasta, aparte de otro importante dique o terraplén ubicado en el paraje denominado 'Cañitas Boca' y sin perjuicio de nuevos terraplenes ejecutados a fin de evitar que las aguas del Río Dulce fluyan hacia el Este a la altura del

    - campo ubicado, llegando al campo 'TALAYACU', obras ejeadas en 1988, importaron las obras privar de todos los ursos de aguas al arroyo" (sic, fs. 46/46 vta.).

    Acreditan ser propietarios del inmueble de que se ta y reiteran los perjuicios que atribuyen a las obras lizadas que impiden su explotación. Dicen así que en el 1982 comenzó la obra pública y que siguieron realizándose onamientos en el año 1988, lo que constituyó un nuevo o, y que a partir de aquella fecha las autoridades hídriprovinciales tomaron medidas para reencauzar las aguas Río Dulce con los resultados perjudiciales para su prodad que describe.

    Sostienen que el daño configura un supuesto exprotorio al que no cabe subsumir en la prescripción bienal art. 4037 del Código Civil que, por lo demás, entiende no ha cumplido. Funda su derecho en el art. 17 de la stitución y arts. 2340 y concs. del Código Civil.

    II) A fs. 68 la actora, al contestar el traslado de conclusiones del dictamen del señor Procurador General, rma que no se debaten en el caso cuestiones vinculadas con derecho público local por lo que se trata de una causa il que es de la competencia del Tribunal.

    III) A fs. 72 esta Corte admite su competencia toda que el contenido del escrito de fs. 68 permite "apreciar se demanda por reparación de los daños y perjuicios que dicen ocasionados a la propiedad de la actora".

    IV) A fs. 94/102 contesta la Provincia de Santiago Estero. Realiza una negativa de carácter general, sostie

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    H., M.R. y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios. ne que el inmueble no tiene aptitud para la explotación agropecuaria y que ninguna responsabilidad le cabe en los daños que se invocan. Afirma que la actora reclama los perjuicios que dice sufridos en su explotación y que, por lo tanto, el supuesto encuadra en el art. 4037 del Código Civil por lo que su derecho se encuentra prescripto.

    Considerando:

    1. ) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

    2. ) Que así lo ha declarado esta Corte a fs. 72 sosteniendo para ello que la actora precisó en su escrito de fs. 68 que reclamaba los daños y perjuicios sufridos, superando así el confuso encuadre normativo que manifestaba la demanda. Por consiguiente, corresponde comprobar si ha cumplido el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil.

    3. ) Que en el caso publicado en Fallos: 307:771, se ha señalado, a los fines de fijar el comienzo del cómputo de la prescripción ante una situación de marcada analogía como la aquí debatida, que aquél comienza a partir de que los daños asumen un carácter cierto y susceptible de apreciación, y, por consiguiente esas fechas constituyen el punto de partida del plazo respectivo. Por otra parte -se sostuvo- "no obsta a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o inde

      -finida, pues -como ha establecido en casos similares el bunal- el curso del plazo de prescripción comienza cuando cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fas: 207:333; 300:143). Cierto es que también se ha admitien los casos citados, que para las etapas nuevas y no visibles del perjuicio pueden admitirse prescripciones ependientes, mas no es ésa la situación de autos, donde el juicio resulta de las inundaciones producidas en un tiempo ha quedado determinado en la demanda. No altera esa clusión la circunstancia de que la extensión de la ndación se haya modificado en los años siguientes, pues el ho de que el daño no haya quedado determinado en forma initiva por la eventualidad de que resulte agravado por la ivación de un proceso ya conocido, no es óbice para el so de la prescripción, ya que esa agravación no implica la stencia de una nueva causa generadora de responsabilidad da lugar a una nueva acción que pudiera prescribir a tir de entonces." (considerando 3°).

    4. ) Que del propio escrito de demanda surge que los os que se atribuyen a las obras comenzaron a producirse en año 1982 y continuaron en el curso de los años subuientes sin que se acredite que hayan mediado "etapas nuey no previsibles" del perjuicio.

      Pero aun en la hipótesis más favorable a los acto- , es de señalar que en la carta documento corriente a fs. y que fue acompañada con la demanda atribuyen responsabiad a la obra efectuada "a mediados de julio de 1988,... rte de los taponamientos o diques realizados a partir de

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    1982, en diversas épocas".

    Toda vez que la demanda fue iniciada el 1° de octubre de 1990, aparece cumplido el plazo de la prescripción. Por otro lado, si bien en esa pieza se adjudica a otro documento similar remitido el 3 de agosto de 1990 y recibido por la demandada el 10 de ese mes (ver fs. 27/29) efectos interruptivos en los términos del art. 3986 del Código Civil, basta para desestimar tal planteo recordar que a esas fechas el plazo del art. 4037 de ese cuerpo estaba ya vencido.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores A.G.S., M.J.T.S. y G.A.S., en conjunto, en la suma de seis mil quinientos pesos ($ 6.500); los del doctor Washington Inca Cardoso en la de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400); los de la doctora M.J.Z. en la de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400); los del doctor J.C.G. en la de mil doscientos pesos ($ 1.200); los del doctor J.M. delC. en la de ciento cincuenta pesos ($ 150); los del doctor M.L. de P. en la de mil pesos ($ 1.000) y los del doctor

    - L.A.C.C. en la de dos mil quinientos os ($ 2.500).

    Asimismo, se fija la retribución de los peritos: ingero agrónomo C.A.R. en la suma de dos mil os ($ 2.000) y los del ingeniero civil A.C. zález en la de dos mil pesos ($ 2.000). N. y, rtunamente, archívese. JULIO S.N. -C.S.F.N.S.P. -A.B. -G.F.L. -A.R.V..

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