Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 1996, U. 14. XXXII

Fecha08 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 14. XXXII.

RECURSO DE HECHO

U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro.

Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

Autos y Vistos:

Por no haber cumplido el letrado recurrente con la intimación de fs. 62, tiéneselo por desistido de la presente queja (art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). H. saber y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

U. 14. XXXII.

RECURSO DE HECHO

U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que en autos se ha intimado el ingreso del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que el interesado cumpliera con esa exigencia en el término de la ley.

  2. ) Que quien suscribe este voto no comparte la interpretación que tradicionalmente ha efectuado esta Corte respecto de la norma citada, en el sentido de que, por ser un requisito de admisibilidad de la queja por denegación del recurso extraordinario, la falta del depósito allí previsto obsta al tratamiento del recurso por el Tribunal.

    Que, ello es así, por cuanto esa interpretación conduce a una inadmisible denegación del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.

  3. ) Que cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno.

    Con esa inteligencia

    es que, precisamente, al resolver los precedentes "S., A." (Fallos: 239:459) y "S.R.L. S.K." (Fallos:

    241:291), esta Corte ha sostenido que las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten.

  4. ) Que uno de esos derechos operativos es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber:

    derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y de ejecutarlo; y, en lo que aquí interesa, de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido.

  5. ) Que, sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de tal derecho constitucional, sufre una severa restricción con motivo de la interpretación aludida en el considerando 2°.

    Y si bien los recursos que se interponen ante este tribunal constitucional revisten características excepcionales y, en virtud de ello, la ley faculta a esta Corte para que los deniegue o admita según sus propias pautas de trascendencia y sana discreción, ello no implica que tal desestimación pueda concretarse sin un previo examen de las cuestiones propuestas a su conocimiento que -por cierto- podrían revestir naturaleza constitucional, lo cual sucedería en caso de que la falta de depósito obstara a la prosecución del trámite.

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  6. ) Que, en este punto, no es ocioso recordar que del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial.

    En efecto, el mandato constitucional concerniente a "afianzar la justicia" tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aún social, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente que se ocupe de administrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura.

  7. ) Que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda y cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad, cuanto menos desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.

    En tal sentido, el principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre constitucional, porque de ese modo se asegura efectivamente a cada persona la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindándose, en consecuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (confr. R., "L'Inter-

    pretazione delle leggi processuali", pág. 46, Roma, 1906, citado por E.C., "Protección constitucional de la justicia gratuita en caso de pobreza", reg. en Estudio de Derecho Procesal Civil, t. I, "La Constitución y el proceso civil", pág. 113, n° 3, texto y nota n° 3, Bs. As. 1948).

    Pero debe aquí aclararse que el recurrente, en caso de resultar vencido, está obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende mas que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación.

  8. ) Que, por cierto, lo anterior es la conclusión que necesariamente se desprende de una interpretación finalista de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, pues es claro que hay desconocimiento de esa inviolabilidad si la defensa en juicio se condiciona al previo pago de sumas, cualquiera sea el fundamento con que ellas son exigidas.

  9. ) Que la cuestión abordada por este voto, lejos de ser novedosa, encuentra antecedentes de antigua data, tal como las ilustrativas palabras de la Corte de Casación de Venezuela en sus Memorias de los años 1897 y 1909 (transcrip

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    U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro. tas por S.T.L. en su obra "La casación en lo civil y mercantil", Caracas, 1941), acerca de los depósitos previos como requisitos formales de la procedencia de recursos de casación.

    En el año 1897 dijo ese tribunal: "T. al depósito previo, es sabido que la primera Ley de Casación que se dictó en la república lo exigió para los juicios civiles y que después fue abolido por haberse reputado opuesto a los principios esenciales de la buena administración de justicia, que debe ser gratuita y estar al alcance de todos los ciudadanos. La consignación antedicha establece una desigualdad odiosa entre el litigante rico y el que pleitea con escasos medios pecuniarios, y privaría algunas veces al pobre de conseguir la reparación de la injusticia de que es víctima, por no poder llegar hasta esta Corte".

    Y, concordantemente, en el año 1909 ese mismo tribunal señaló: "No caben en la organización política de un país, las trabas al ejercicio del derecho. Para el litigante temerario, la ley tiene una pena: la imposición de costas. Y es esa la única racional y jurídica, puesto que la temeridad no aparece generalmente sino después de sentenciado el pleito. En vano se arredrará por la obligación de depositar una suma el que pretenda incoar un juicio o interponer un recurso: sabido es que, con rarísimas excepciones, todo el que recurre a los tribunales en defensa de lo suyo, es porque está firmemente convencido de la justicia que le asiste, y en ese caso, ninguna consideración sería capaz de detenerlo, ya que nada hiere tan íntimamente a la dignidad del ciudadano, como el arrebato que se le hace a su derecho -parte integrante de

    su ser moral- en nombre de la fuerza, de la injusticia y la mala fe...". Así, concluía la citada corte, "...la obligación del depósito no vendría pues, a constituir sino una tiránica imposición de la ley, desdicente en el plan amplio y libre de las tramitaciones de nuestro derecho procesal...".

    10) Que, a partir de las premisas e ideas desarrolladas si, como ha sido señalado, el derecho de acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación e irrestricto en su ejercicio, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento del trámite judicial, tal como el que se deriva de la falta de abono del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta violatorio de esa garantía constitucional.

    11) Que lo expuesto es así no obstante la existencia de ciertas excepciones consagradas por la ley (art. 13 de la ley 23.898), pues no se trata de que el Estado -que el Poder Judicial integra- brinde excepciones a sujetos o en causas determinadas, sino que se garantice a todos los individuos, sin írritas discriminaciones, el acceso -en las condiciones autorizadas por la ley o la jurisprudencia- a una instancia superior de revisión.

    12) Que lo desarrollado no es sino la necesaria inferencia del único sentido que el derecho de acceso a la justicia tiene en la Constitución Nacional, tal como lo idearon los constituyentes de 1853, y que fue mantenido en iguales términos, sin excepciones, en las sucesivas reformas constitucionales (particularmente en la de 1994 mediante la adop

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    U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro. ción -con jerarquía constitucional- de diversos pactos y tratados internacionales que se refieren a la materia), es decir, como un derecho ejercible con prescindencia de restricciones de tipo monetario, operativo por sí mismo; y ello con el elevado fin de que la seguridad jurídica y el estado de derecho no se conviertan en ilusorios.

    Como decía A., "donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad. Entre la injusticia barata y la justicia cara, no hay término para elegir..." (autor cit., "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina", cap. 16).

    13) Que, como se dijo en el considerando 7°, lo expuesto hasta aquí no significa que deba tenerse por letra muerta el art. 286 del código de rito, sino que solamente implica que, en caso de no haberse efectuado el depósito, esta Corte deba igualmente examinar los planteos traídos a su conocimiento, y si los desestimare, y el obligado no pagare o garantizare el mismo, previa intimación para su cancelación bajo apercibimiento de ley, se proceda a su ejecución por vía de apremio. Todo sin perjuicio de cualquier acción que pudiera eventualmente corresponder, incluso la concursal del obligado.

    14) Que el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. I. al recurrente

    a integrar el depósito que determina el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo el apercibimiento indicado precedentemente. Cumplidos que sean los actos procesales pertinentes, archívese. A.R.V..

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