Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 1996, P. 1. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1. XXXII.

Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/ autorización.

Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Prestaciones Médico Asistenciales S. A. s/ autorización".

Considerando:

  1. ) Que Prestaciones Médico Asistenciales S.A. solicitó ante la Justicia Nacional en lo Civil que se le "conceda autorización para que no se le practiquen...transfusiones de sangre" al señor O.P.Z., internado en el Sanatorio San Patricio, que aquélla explota. Sostuvo, en tal sentido, que el mencionado paciente padece las enfermedades que enumera, las cuales podrían hacer necesario que se le transfunda sangre, máxime cuando también le está indicado el sometimiento a una intervención quirúrgica por el carcinoma renal que presenta. Agregó que Z., debido a pertenecer a la religión Testigos de Jehová, había manifestado, incluso por escrito, su negativa a recibir dichas transfusiones y exonerado de toda responsabilidad al nosocomio así como a los profesionales que participen en su tratamiento. Empero, añadió, la concurrencia de la obligación de respetar la voluntad del paciente, por un lado, y, por el otro, el deber de "agotar todos los medios posibles que tengan a su alcance en el arte de curar", ha originado una "disyuntiva" por lo que, concluyó, a efectos "de dar certidumbre a la cuestión por eventuales responsabilidades que pudieren caber", solicitaba la autorización ya mencionada. El juez de primera instancia dio traslado de la petición al paciente; con posterioridad, denegó lo solicitado con arreglo a consideraciones sobre el fondo de la cuestión. En tales condiciones, Z. apeló

    y, aun cuando el recurso le fue concedido, a la postre resultó rechazado por la alzada -Sala L- con base en que aquél no se encontraba "legitimado" para recurrir en tanto "tratándose de un proceso voluntario en el que no existe conflicto de intereses entre partes, la legitimación procesal se encuentra circunscripta a Prestaciones Médicas Asistenciales". Ello dio lugar al recurso extraordinario de Z., que fue concedido "en atención a los intereses en juego".

  2. ) Que la sentencia apelada ha incurrido en un supuesto de descalificación como acto judicial, de acuerdo con conocida doctrina de esta Corte, desde el momento en que ha soslayado la consideración de una circunstancia procesal de carácter decisivo para la suerte de la cuestión sub lite,lo cual ha irrogado un agravio directo a la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18), por privación del acceso a una instancia revisora prevista para el caso. Esto es así, por el muy sencillo motivo de que el traslado dispuesto por el juez de primera instancia, antes recordado, entrañó la incorporación al proceso del ahora recurrente, lo cual se explicaría, a las claras, por el hecho de que un trámite de las características del sub examine resultaría demás que incierta utilidad si se desarrollase sin la intervención de nada menos que la persona titular de los derechos personalísimos sobre los cuales, a la postre, descansa la petición del sanatorio. No cabe olvidar que esta última se basa e impulsa, principalmente, a partir de lo que el paciente entiende como un legítimo ejercicio del derecho a la elección del tratamiento terapéutico aplicable a su persona.

  3. ) Que, por otro lado, aun cuando se considerase que el pronunciamiento del a quo permite que el recurrente

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    Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/ autorización. pueda iniciar una acción tendiente a que le sea reconocido su derecho a no ser transfundido en contra de su voluntad, ello no le evitaría un serio gravamen. En efecto, tal razonamiento implicaría someter al apelante a la necesidad de promover un trámite judicial que, además de injustificado, por lo expresado en el considerando anterior, produciría demoras que, dada la situación de salud por la que aquél atraviesa, serían de difícil cuando no imposible reparación ulterior. Más incluso: la acción mencionada podría conducir a situaciones jurídicamente indeseables o, por lo menos, de compleja solución. En efecto, de obtener la petición una favorable acogida, cabría preguntarse sobre cuál habrá de ser la conducta a seguir por el nosocomio ante dos sentencias que le impondrían conductas contrarias.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, por lo que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente. H. saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V. (su voto).

    VO

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    Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/ autorización.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  4. ) Que Prestaciones Médico Asistenciales S.A. solicitó ante la Justicia Nacional en lo Civil que se le "conceda autorización para que no se le practiquen...transfusiones de sangre" al señor O.P.Z., internado en el Sanatorio San Patricio, que aquélla explota. Sostuvo, en tal sentido, que el mencionado paciente padece las enfermedades que enumera, las cuales podrían hacer necesario que se le transfunda sangre, máxime cuando también le está indicado el sometimiento a una intervención quirúrgica por el carcinoma renal que presenta. Agregó que Z., debido a pertenecer a la religión Testigos de Jehová, había manifestado, incluso por escrito, su negativa a recibir dichas transfusiones y exonerado de toda responsabilidad al nosocomio así como a los profesionales que participen en su tratamiento. Empero, añadió, la concurrencia de respetar la voluntad del paciente, por un lado, y, por el otro, el deber de "agotar todos los medios posibles que tengan a su alcance en el arte de curar", ha originado una disyuntiva por lo que, concluyó, a efectos "de dar certidumbre a la cuestión por eventuales responsabilidades que pudieren caber", solicitaba la autorización ya mencionada.

  5. ) Que el magistrado de primera instancia denegó lo solicitado con arreglo a consideraciones sobre el fondo de la cuestión. En tales condiciones, Z. apeló y, aun cuando el recurso le fue concedido, a la postre resultó re

    chazado por la cámara con base en que aquél no se encontraba legitimado para recurrir en tanto "tratándose de un proceso voluntario en el que no existe conflicto de intereses entre partes, la legitimación procesal se encuentra circunscripta a Prestaciones Médicas Asistenciales". Ello dio lugar al recurso extraordinario de Z., que fue concedido "en atención a los intereses en juego".

  6. ) Que corresponde analizar inicialmente si, dadas las particularidades con que fue solicitada la autorización judicial, existe en la especie causa en los términos del art.

  7. de la ley 27. En efecto, una primera lectura de la cuestión permitiría arribar a la respuesta negativa pues no existe -en realidad- controversia entre las partes. Así, la actora solicitó autorización judicial para no transfundir y el paciente manifestó tanto antes de aquella solicitud como en autos, su intención en idéntico sentido.

  8. ) Que, ello no obstante, esa respuesta importa reconocer validez a la negativa del paciente a recibir transfusiones sanguíneas pues, de lo contrario, no se advierte de qué modo podría ponderársela a los fines indicados. Dicho en otros términos, si no se reconociera al recurrente la facultad de negarse a recibir el tratamiento médico aconsejado, no podría tomarse esa negativa como sustento de la falta de controversia entre las partes, pues este extremo supone que se esté frente a derechos disponibles y -justamente- la determinación de ese carácter es, en última instancia, la cuestión sometida a decisión judicial en esta causa. Consecuentemente, la presente, lejos de importar una indagación meramen

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    Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/ autorización. te especulativa, constituye un caso que autoriza la intervención judicial.

  9. ) Que sentado lo que antecede corresponde atender a los agravios desarrollados por el apelante y, en este sentido, es palmario que el a quo ha soslayado la consideración de una circunstancia procesal de carácter decisivo para la suerte de la cuestión, lo cual irroga un agravio directo a la garantía constitucional de la defensa en juicio y torna aplicable la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

  10. ) Que ello es así pues el traslado que le fue conferido al señor Z., entrañó la incorporación al proceso del ahora recurrente, lo cual no puede desconocerse sobre la base de que se trata de "un proceso voluntario, en el que no existe conflicto de intereses entre partes" (fs.

    27), a poco que se advierta que la sentencia recurrida ante la alzada reconocía que "la actitud asumida por el paciente, va más allá de un acto personal" y autorizaba a que "se le efectúen transfusiones de sangre en caso de ser necesario".

  11. ) Que, en estas condiciones, el desconocimiento de la legitimación de aquél conculca de modo elemental la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional e impone su descalificación como acto judicial válido.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al

    tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. N. y remítase. C.S.F. -A.B..

    VO

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    Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/ autorización.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO A.R.V. Considerando:

  12. ) Que Prestaciones Médico Asistenciales S.A. solicitó ante la Justicia Nacional en lo Civil que se le "conceda autorización para que no se le practiquen...transfusiones de sangre" al señor O.P.Z. internado en el Sanatorio San Patricio, que aquélla explota. Sostuvo, en tal sentido, que las enfermedades que padece podrían hacer necesarias transfusiones de sangre, máxime cuando le está indicado el sometimiento a una intervención quirúrgica por el carcinoma renal que presenta. Agregó que al pertenecer Z. a la religión Testigos de Jehová, ha manifestado, incluso por escrito, su negativa a recibir dichas transfusiones y exonerado de toda responsabilidad al nosocomio así como a los profesionales que participen en su tratamiento. Empero, añadió, la concurrencia de la obligación de respetar la voluntad del paciente y el deber de "agotar todos los medios posibles que tengan a su alcance en el arte de curar", la ha enfrentado a una "disyuntiva" que quisiera que los jueces resuelvan, a efectos "de dar certidumbre a la cuestión por eventuales responsabilidades que pudieran caber".

  13. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 16 resolvió -luego de dar traslado al señor Z. de la solicitud, quien nada dijo al respecto- denegar la autorización solicitada por la actora, en razón de considerar que "...la actitud asumida por el paciente va más allá de un acto personal, ya que si bien es una acción privada, la misma está referida a una vida, a la

    responsabilidad y ética médica de los profesionales que lo atienden, a su propia familia, a la maquinaria judicial; en síntesis estaría afectando el orden y la moral pública, (art. 19 de la Constitución Nacional) que va más allá de la libertad de culto contemplada por el art. 14 de la citada Constitución..." y que "...el derecho a la vida es el primero de los derechos de la persona humana que resulta reconocido y garantizado en nuestra Constitución..." (fs. 16 vta./ 17).

  14. ) Que el nombrado interpuso recurso de apelación contra tal pronunciamiento y, aunque el recurso le fue concedido, a la postre resultó rechazado por la alzada (Sala L).

    En tal sentido, consideró el a quo que Z. no se encontraba legitimado para apelar pues "...tratándose de un proceso voluntario, en el que no existe conflicto de intereses entre partes, la legitimación procesal se encuentra circunscripta a Prestaciones Médico Asistenciales, sin que quepa agraviarse de ella a quien no fue parte en estas actuaciones..." (fs. 27). Contra dicho pronunciamiento Z. interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

  15. ) Que el señor juez de primera instancia dispuso "rechazar la autorización requerida en este proceso...".

    Que, al así decidir, implícita pero claramente indicó a la actora cuál era la actitud que debía asumir en relación al tratamiento médico del señor Z., a saber, que debía suministrarle transfusiones de sangre si ellas resultaban terapéuticamente necesarias.

    Que no otra conclusión es posible extraer si se pondera que lo que el magistrado decidió fue, según sus pro

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    Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/ autorización. pias palabras, "...sobre la posibilidad de que los médicos traten de salvar la vida del señor Z. posibilitando que se le efectúen transfusiones de sangre en caso de ser necesario, o impedírselo convalidando la exoneración de responsabilidad en cuestión...", siendo claro, en tal sentido, que la denegatoria de la autorización solicitada importó, implícita pero claramente, optar por lo primero.

    Que, en tales condiciones, al ser el referido pronunciamiento potencialmente apto para constituirse en causa de una restricción al derecho a disponer del propio cuerpo y a la libertad religiosa del señor Z., y siendo que este último ha manifestado en el sub lite la decisión de no prestar su consentimiento para que se le practiquen transfusiones de sangre, existe -sin dudascaso, juicio o pleito a los efectos del art. 14 de la ley 48.

    Cabe recordar, al respecto, que no es exigible para que se configure un "caso", que la disputa tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitativo, del derecho procesal como controversia contradictoria entre partes, de acuerdo a una de las interpretaciones posibles de los alcances del art. 2 de la ley 27. Ello es así, pues es suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el recurrente, tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución judicial (confr. Fallos: 308:2268, considerando 3° del primer voto; in re: T.21. XXII. "Transportes Automotores Chevallier S.A. s/ resolución n° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos", del 17 de noviembre de 1994, voto del juez F..

  16. ) Que al concluir que el señor Z. carecía

    de legitimación para apelar el pronunciamiento de primera instancia, la cámara omitió ponderar que el juez le había conferido traslado de la petición de la actora, lo cual independientemente de la actitud que entonces adoptó aquél, importó su incorporación al proceso y el reconocimiento de su condición de parte en él.

    Que al haber soslayado la apuntada circunstancia procesal, negando legitimación para recurrir a quien es parte en la litis, el tribunal a quo provocó un agravio directo a la garantía constitucional del derecho de defensa del señor Z., al privarlo injustificadamente del acceso a una instancia revisora prevista para el caso (art. 18 de la Constitución Nacional).

    Que, de tal manera, lo decidido por la cámara no constituye acto judicial válido, por lo que debe ser descalificado con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y remítase. A.R.V..

    DISI

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    Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/ autorización.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  17. ) Que Prestaciones Médico Asistenciales S.A. solicitó ante la Justicia Nacional en lo Civil que se le "conceda autorización para que no se le practiquen...transfusiones de sangre" al señor O.P.Z. internado en el Sanatorio San Patricio, que aquélla explota. Sostuvo, en tal sentido, que las enfermedades que padece podrían hacer necesarias transfusiones de sangre, máxime cuando le está indicado el sometimiento a una intervención quirúrgica por el carcinoma renal que presenta. Agregó que al pertenecer Z. a la religión Testigos de Jehová, ha manifestado, incluso por escrito, su negativa a recibir dichas transfusiones y exonerado de toda responsabilidad al nosocomio así como a los profesionales que participen en su tratamiento. Empero, añadió, la concurrencia de la obligación de respetar la voluntad del paciente y el deber de "agotar todos los medios posibles que tengan a su alcance en el arte de curar", la ha enfrentado a una "disyuntiva" que quisiera que los jueces resuelvan, a efectos "de dar certidumbre a la cuestión por eventuales responsabilidades que pudieran caber".

  18. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 16 resolvió -luego de dar traslado al señor Z. de la solicitud, quien nada dijo al respecto- denegar la autorización solicitada por la actora, en razón de considerar que "...la actitud asumida por el paciente va más allá de un acto personal, ya que si bien es

    una acción privada, la misma está referida a una vida, a la responsabilidad y ética médica de los profesionales que lo atienden, a su propia familia, a la maquinaria judicial; en síntesis estaría afectando el orden y la moral pública, (art.19 de la Constitución Nacional) que va más allá de la libertad de culto contemplada por el art.14 de la citada Constitución..." y que "...el derecho a la vida es el primero de los derechos de la persona humana que resulta reconocido y garantizado en nuestra Constitución..." (fs. 16 vta./ 17).

  19. ) Que el nombrado interpuso recurso de apelación contra tal pronunciamiento y, aunque el recurso le fue concedido, a la postre resultó rechazado por la alzada (Sala L).

    En tal sentido, consideró el a quo que Z. no se encontraba legitimado para apelar pues "...tratándose de un proceso voluntario, en el que no existe conflicto de intereses entre partes, la legitimación procesal se encuentra circunscripta a Prestaciones Médico Asistenciales, sin que quepa agraviarse de ella a quien no fue parte en estas actuaciones..." (fs. 27). Contra dicho pronunciamiento Z. interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

  20. ) Que de manera previa corresponde resolver si se está en presencia de una cuestión justiciable.

    Al respecto, la descripción de los hechos efectuada en el considerando 1° revela que la petición formulada por Prestaciones Médico Asistenciales S.A. es manifiestamente ajena al cometido del Poder Judicial de la Nación. En efecto, los propios términos de dicha petición, al incluir un pedido de autorización judicial para no efectuar transfusiones de sangre al paciente, demuestran, con toda clari

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    Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/ autorización. dad, la inexistencia de conflicto de intereses entre Z. y el establecimiento médico.

    En consecuencia, falta en autos uno de los requisitos fundamentales para autorizar el ejercicio de la potestad judicial, tal es la existencia de "controversias entre partes con intereses jurídicos contrapuestos y propios parala dilucidación jurisdiccional" (Fallos:

    256:144, considerando 3° y su cita; entre otros).

  21. ) Que de lo expuesto corresponde concluir que la petición formulada por Prestaciones Médicas es en realidad una consulta a los órganos judiciales acerca de la legitimidad de su eventual actitud de hacer lugar a los deseos del paciente. Solicitudes de esta naturaleza han sido invariablemente rechazadas desde antiguo por este Tribunal (Fallos: 2:253; 28:404; 34:62; 52:432; 188:179; 277:363; entre otros).

    Por ello, se declara que las cuestiones planteadas, tal como han sido propuestas en este caso, no constituyen una "causa" susceptible de ser decidida por los tribunales de la Nación (art. 116 de la Constitución Nacional), por lo que se deja sin efecto todo lo actuado (art. 16, segunda parte, de la ley 48). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR .

    DISI

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    Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/ autorización.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  22. ) Que Prestaciones Médico Asistenciales S.A. solicitó ante la Justicia Nacional en lo Civil que se le "conceda autorización para que no se le practiquen...transfusiones de sangre" al señor O.P.Z. internado en el Sanatorio San Patricio, que aquélla explota. Sostuvo, en tal sentido, que las enfermedades que padece podrían hacer necesarias transfusiones de sangre, máxime cuando le está indicado el sometimiento a una intervención quirúrgica por el carcinoma renal que presenta. Agregó que al pertenecer Z. a la religión Testigos de Jehová, ha manifestado, incluso por escrito, su negativa a recibir dichas transfusiones y exonerado de toda responsabilidad al nosocomio así como a los profesionales que participen en su tratamiento. Empero, añadió, la concurrencia de la obligación de respetar la voluntad del paciente y el deber de "agotar todos los medios posibles que tengan a su alcance en el arte de curar", la ha enfrentado a una "disyuntiva" que quisiera que los jueces resuelvan, a efectos "de dar certidumbre a la cuestión por eventuales responsabilidades que pudieran caber".

  23. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 16 resolvió -después de dar traslado al señor Z. de la solicitud, quien nada dijo al respecto- denegar la autorización solicitada por la actora, en razón de considerar que "...la actitud asumida por el paciente va más allá de un acto personal, ya que si bien es

    una acción privada, la misma está referida a una vida, a la responsabilidad y ética médica de los profesionales que lo atienden, a su propia familia, a la maquinaria judicial; en síntesis estaría afectando el orden y la moral pública, (art.

    19 de la Constitución Nacional) que va más allá de la libertad de culto contemplada por el art. 14 de la citada Constitución..." y que "...el derecho a la vida es el primero de los derechos de la persona humana que resulta reconocido y garantizado en nuestra Constitución..." (fs. 16 vta./ 17).

  24. ) Que el nombrado interpuso recurso de apelación contra tal pronunciamiento y, aunque el recurso le fue concedido, a la postre resultó rechazado por la alzada (Sala L).

    En tal sentido, consideró el a quo que Z. no se encontraba legitimado para apelar pues "...tratándose de un proceso voluntario, en el que no existe conflicto de intereses entre partes, la legitimación procesal se encuentra circunscripta a Prestaciones Médico Asistenciales, sin que quepa agraviarse de ella a quien no fue parte en estas actuaciones..." (fs. 27). Contra dicho pronunciamiento Z. interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

  25. ) Que corresponde analizar con algún detalle la "disyuntiva" planteada por "Prestaciones Médico Asistenciales S.A." en su escrito inicial (fs. 10/12).

    En dicho escrito se destacó que existía, por una parte, la expresa voluntad del paciente en el sentido de que no se le realizaran transfusiones de sangre por sus convicciones religiosas. A lo que debía sumarse la obligación legal que pesa sobre los médicos de respetar la negativa de

    P. 1. XXXII.

    Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/ autorización. los pacientes a ser tratados o internados, salvo supuestos excepcionales como los de inconsciencia y alienación (art. 19, inc. 3°, de la ley 17.132). Por fin, debía tenerse presente un fallo del fuero civil que, con sustento en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, consideró que las convicciones religiosas y el derecho a la dignidad se encuentran por encima del derecho a la vida y a la salud.

    Por otro lado, la peticionaria expresó que la no realización de transfusiones de sangre a Zarrillo, podría traer aparejada su responsabilidad o la de los profesionales dependientes, porque es sabido que estos últimos deben utilizar todos los medios que tengan a su alcance en el arte de curar.

  26. ) Que, como cuestión previa, es preciso señalar que corresponde resolver de oficio "...si se dan en cada caso los requisitos del recurso y entre ellos lo primero si la decisión recurrida es propia de los jueces..." (caso "Flota Mercante del Estado"; Fallos: 215:492 y sus citas).

    Desde esta perspectiva, cabe examinar si en elsub examine se configura un "caso", "causa" o "controversia" que habilite la intervención de los jueces nacionales (confr. arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  27. ) Que, al respecto, la "disyuntiva" reseñada supra en el considerando 4°, revela que la petición formulada por Prestaciones Médico Asistenciales S.A. es manifiestamente ajena al cometido del Poder Judicial de la Nación.

    Si bien es cierto que la peticionaria apunta a obtener "certidumbre" -y, en este sentido, su pedido podría ser entendido como una acción de las previstas en el art.

    322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Naciónno lo es menos que, en esa clase de hipótesis, el Tribunal exige una serie de recaudos para que pueda configurarse un "caso" o "controversia". Las pretensiones de tal naturaleza sólo constituyen causa en los términos de la Ley Fundamental, en tanto no tengan carácter simplemente consultivo, no importen una indagación meramente especulativa, y respondan a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Fallos: 310:606, considerando 4° y los allí citados; 310:2812; 311:421 y 1835; 312:1003; 314:

    1186; 315:1013).

    En el mismo orden de ideas, ha expresado el Tribunal que los intereses capaces de suscitar una verdadera "causa" o "caso" deben ser de concreción e inmediatez bastantes (Fallos: 307:2384) y que el grado de gravamen ha de ser suficientemente directo (Fallos: 311:2104).

    En el sub examine en ningún momento se aduce que existan intereses o posturas contrapuestas entre Z. y Prestaciones Médico Asistenciales S.A. Esta última lo único que persigue es obtener una autorización que la cubra de las eventuales responsabilidades en que -estima- podría incurrir si, aceptando la voluntad expresada por el paciente, no lo transfunde.

    Sin embargo, no ha siquiera mencionado que existan manifestaciones concretas que revelen la posibilidad de un actuar -estatal o privado- enderezado al establecimiento de su responsabilidad si aceptara la voluntad de Zarrillo de no ser transfundido.

    P. 1. XXXII.

    Prestaciones Médico Asistenciales S.A. s/ autorización.

    De lo expuesto es fácil concluir que la petición formulada por Prestaciones Médicas Asistenciales S.A. es en realidad una consulta a los órganos judiciales acerca de la legitimidad de su eventual actitud de hacer lugar a los deseos del paciente. Solicitudes de esta naturaleza han sido desde antiguo invariablemente rechazadas por el Tribunal (Fallos: 2:253; 28: 404; 34:62; 52:432; 188:179; 277:363; entre otros).

    Y, dado que la facultad de esta Corte de determinar si se ha planteado ante ella una causa es extensible a lo actuado en las instancias anteriores (confr. caso "Flota Mercante del Estado", cit.), corresponde dejar sin efecto lo decidido por dichas instancias en el presente caso.

    Por ello, se declara que la petición de fs. 10/12 no es de las que compete decidir a los jueces nacionales; en consecuencia, se anula todo lo actuado en autos y se rechaza aquélla. N. y remítase. E.S.P. -G.A.B..

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