Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Agosto de 1996, O. 38. XXIX

Fecha07 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 38. XXIX.

O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento.

Buenos Aires, 7 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que condena al Estado Nacional a pagar al doctor J.M.O.Q. por su desempeño como juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, las diferencias remunerativas reclamadas por los períodos comprendidos entre el 27 de diciembre de 1984 y el 31 de mayo de 1985 y entre el 1° de noviembre de 1986 y el 31 de marzo de 1987, actualizadas hasta el 1° de abril de 1991 inclusive, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido en cuanto a la inteligencia y extensión que cabe asignar a normas de carácter federal y denegado respecto a la arbitrariedad aducida, aspecto éste contra el cual no se dedujo recurso de hecho.

  2. ) Que los agravios consisten en: a) el mes que debe tomarse como base para el cálculo de las diferencias salariales que sufriera el actor, en violación a la intangibilidad de la remuneración de los jueces garantizada por el artículo 96 de la Constitución Nacional (art. 110 del texto vigente); b) la procedencia de la quita del 8% mensual acumulativa sobre cada diferencia periódica fundada por el a quo en un "deber de solidaridad social" y, en subsidio, en la omisión de fijar el tope del 30% a dicha quita; y c) la aplica

    ción de la ley 23.982 de consolidación de deudas a los créditos reconocidos.

  3. ) Que el recurso fue bien concedido, pues los agravios guardan relación directa e inmediata con la interpretación de preceptos constitucionales y federales (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

  4. ) Que por el primer agravio indicado, el actor pretende que el salario a partir del cual deba determinarse el deterioro de los haberes que percibió como juez, sea el de noviembre de 1983, oportunidad en la que se desempeñaba como secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello le fue desconocido por el a quo, con base en que la remuneración correspondiente a este último cargo no se encuentra protegida por la intangibilidad de las compensaciones previstas en los citados artículos de la Constitución Nacional.

    En tal sentido, cabe tener presente que "la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de otros poderes, para preservar su absoluta independencia" (Fallos: 315:2386, entre otros), por lo que sólo comprende a quienes están investidos del poder de impartir justicia. Consecuentemente, no alcanza a los secretarios de la Corte Suprema, porque cualquiera sea la equiparación de que hayan sido objeto, carecen de imperio, es decir, de "la potestad de dictar sentencias y hacerlas ejecutar" (E., "Diccionario de Legislación y Jurisprudencia", pág. 862; y "Enciclopedia Jurídica Omeba", tomo XIV, pág. 987).

    O. 38. XXIX.

    O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento.

    Por lo tanto, aún cuando la equiparación de dichos secretarios a jueces de cámara se haya dispuesto en ejercicio de facultades constitucionales de la Corte Suprema y lleve aparejado el goce de los derechos propios de esas funciones -trato, sueldo, igual régimen jubilatorio (Fallos: 248: 745)- no les comprende la de irreductibilidad de las remuneraciones prevista en la Constitución Nacional, atento al señalado carácter restrictivo de esta garantía.

  5. ) Que, empero, mal puede el Estado Nacional oponerse a que se tome como base del cálculo del reclamo el recordado sueldo de noviembre de 1983, en razón de que el doctor O.Q. entonces no era juez sino secretario de este Tribunal, como lo hizo al contestar la demanda el 17 de setiembre de 1991, ya que el Poder Ejecutivo había dictado el 3 de ese mismo mes el decreto 1770, publicado en el Boletín Oficial el 8 de octubre siguiente, mediante el cual reconoció a los secretarios de la Corte Suprema, el derecho a percibir una remuneración equiparable a la del juez de las cámaras nacionales (art. 2). Esto, sin duda, torna incoherente con la propia conducta anterior de su parte, la exhibida pocos días después en la presente causa, por lo que corresponde atenerse al reconocimiento puesto de relieve en el mencionado decreto (doctrina de Fallos:

    7:139; 285:410 y 299:373, entre muchos otros).

    En suma, sin perjuicio de que la intangibilidad de los sueldos de los magistrados es una garantía constitucional imposible de ser extendida a otros funcionarios median

    te una norma de menor jerarquía, no resulta dudoso el reconocimiento por el demandado del derecho invocado en estos autos, a quien se encontraba en aquella misma situación funcional durante el período que va desde el mes de noviembre de 1983 hasta junio de 1984.

    No es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho que contravengan su propia conducta anterior, cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz. Así, cuando una actuación voluntaria crea o reconoce algún derecho a favor de un tercero, surge una relación jurídica entre éste y el agente que no puede ser arbitrariamente destruida o desconocida por actos posteriores. En consecuencia, cabe aceptar aquí la pretensión del actor por obra de la doctrina de los actos propios reconocida por esta Corte en los precedentes citados (arg. del art. 1111 del Código Civil y regla de derecho adversus factum suum quis venire non potest -nadie puede ir válidamente contra sus propios actos- aplicable por obra del art. 16 de aquel ordenamiento), y disponer que las diferencias salariales se liquiden teniéndose en cuenta la remuneración de noviembre de 1983.

  6. ) Que también es atendible el agravio relacionado con la quita del 8% mensual impuesta por el a quo sobre la base de lo resuelto por la Corte en el caso "V., J. y otros" (del 11 de diciembre de 1990), con fundamento en el deber de solidaridad de los jueces de compartir con el resto de la comunidad los embates de la inflación. Ello así, porque la reducción de que se agravia el demandante, aparece como un arbitrio ajeno al objeto de este proceso que no es

    O. 38. XXIX.

    O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento. el de "fijar los sueldos de los jueces, ni sustituir la política legislativa en la materia, todo lo cual incumbe al Congreso", sino "mantener el adecuado reajuste que exige el art. 96 de la Constitución, sin paralelismo alguno con otras remuneraciones ajenas al Poder Judicial" (confr.

    Fallos: 307:2174). Es decir, no corresponde arbitrar en una sentencia reducción alguna de la remuneración adeudada a los jueces basándose en motivos de "solidaridad social", ya que ello significa lisa y llanamente atribuirse por el Poder Judicial facultades legislativas, al postular una contribución porcentual de emergencia que no ha creado el Congreso de la Nación. Es conocida la facilidad con que se encuentran soluciones para los problemas del momento, sin advertir que a veces se afectan principios fundamentales, los que, por responder a intereses superiores y permanentes, merecen contemplarse con todo celo como garantía del correcto funcionamiento del Poder Judicial de la Nación antes que por la defensa del derecho de propiedad de sus miembros.

  7. ) Que la independencia del Poder Judicial, necesaria para defender no sólo la Constitución sino los derechos individuales de influencias particulares a la que son tan proclives los hombres, sería minada si so pretexto de la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional, se aceptara la quita del 8% que establece la sentencia de la cámara, siendo además una innovación peligrosa al principio de intangibilidad de los sueldos.

    La intangibilidad es una cláusula constitucional tomada casi textualmente de la Constitución Norteamerica

    -//na, que además por ser tan clara, no necesitó discusión ni en la Convención Constituyente de 1853 ni en la de 1994 donde se vuelve a reproducir. Más aún: los constituyentes de 1994 no estaban ajenos a la erosión que realiza en la moneda el fenómeno de la inflación y sin perjuicio de ello volvieron a reiterar el texto anterior, sin ningún aditamento.

    En resumen, la prohibición constitucional de que la compensación de los jueces sea disminuida es absoluta, es decir que no puede por ningún medio limitarse. Por ende, debe revocarse la quita impuesta por el a quo.

  8. ) Que, en el tercer agravio, el recurrente sostiene que la dilación del pago en dinero efectivo derivada de la ley 23.982, equivale a dejar sin efecto la operatividad del art. 110 de la Constitución Nacional y, por ello, peticiona que no se aplique esa norma en virtud de la jerarquía superior de la Constitución. Por su lado, el Estado Nacional opuso a tales argumentos, que la "operatividad directa" del derecho constitucionalmente protegido no impide su reglamentación, en tanto la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces no resulta afectada por su pago en bonos. Así las cosas, la cuestión constitucional ha sido insertada plena e inequívocamente en el ámbito de decisión del Tribunal y resultaría un excesivo rigorismo formal entender lo contrario por la sola circunstancia de estar ausente en la expresión literal vertida por el accionante.

  9. ) Que la compatibilidad constitucional de un sistema como el establecido por la ley 23.982 depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir que corres

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    O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento. ponde determinar si en el caso concreto no se destruye la sustancia del derecho reconocido en la sentencia ("E., H.O.", sentencia del 24 de agosto de 1995). Pues bien, la sustitución de un medio dinerario de pago por bonos cuyo actual valor de cambio en el mercado implica necesariamente una quita de su importe nominal, para no esperar así su cobro al vencimiento que se ha de operar dentro de varios años, no se compadece con la letra ni con el espíritu del art. 110 de la Constitución Nacional, habida cuenta que no poder disponer en forma inmediata del estipendio recibido en la totalidad de su significado económico, afecta su intangibilidad tanto como la reducción de la remuneración.

    10) Que las costas de la instancia deben ser im puestas en el orden causado, en atención a que el carácter controvertible de las cuestiones planteadas, pudo inducir la creencia en la vencida de su derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, por lo que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una

    nueva con arreglo a la presente; con costas por su orden en esta instancia. H. saber y, oportunamente, devuélvase.

    O.R.R. -A.M. -M.D.T. DE SKANATA - RICARDO LONA (según su voto) - S.B.K. (según su voto) - E.R. -D.G. ROJAS (en disidencia parcial) - M.A.V. (según su voto).

    VO

    O. 38. XXIX.

    O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento.

    TO DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON RICARDO LONA Y DON MIGUEL A. VILAR Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que condena al Estado Nacional a pagar al doctor J.M.O.Q. por su desempeño como juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, las diferencias remunerativas reclamadas por los períodos comprendidos entre el 27 de diciembre de 1984 y el 31 de mayo de 1985 y entre el 1° de noviembre de 1986 y el 31 de marzo de 1987, actualizadas hasta el 1° de abril de 1991 inclusive, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido en cuanto a la inteligencia y extensión que cabe asignar a normas de carácter federal y denegado respecto a la arbitrariedad aducida, aspecto éste contra el cual no se dedujo recurso de hecho.

  11. ) Que los agravios consisten en: a) el mes que debe tomarse como base para el cálculo de las diferencias salariales que sufriera el actor, en violación a la intangibilidad de la remuneración de los jueces garantizada por el artículo 96 de la Constitución Nacional (art. 110 del texto vigente); b) la procedencia de la quita del 8% mensual acumulativa sobre cada diferencia periódica fundada por el a quo en un "deber de solidaridad social" y, en subsidio, en la omisión de fijar el tope del 30% a dicha quita; y c) la aplicación de la ley 23.982 de consolidación de deudas a los cré

    ditos reconocidos.

  12. ) Que el recurso fue bien concedido, pues los agravios guardan relación directa e inmediata con la interpretación de preceptos constitucionales y federales (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

  13. ) Que en cuanto al primero de los agravios en examen, cabe tener presente que "la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de otros poderes, para preservar su absoluta independencia" (Fallos:

    315:2386, entre otros), por lo que sólo comprende a quienes están investidos del poder de impartir justicia. Consecuentemente, no alcanza a los secretarios de la Corte Suprema, porque cualquiera sea la equiparación de que hayan sido objeto, carecen de imperio, es decir, de "la potestad de dictar sentencias y hacerlas ejecutar" (E., "Diccionario de Legislación y Jurisprudencia", pág. 862; y "Enciclopedia Jurídica Omeba", tomo XIV, pág. 987).

    Por lo tanto, aún cuando la equiparación de dichos secretarios a jueces de cámara se haya dispuesto en ejercicio de facultades constitucionales de la Corte Suprema y lleve aparejado el goce de los derechos propios de esas funciones trato, sueldo, igual régimen jubilatorio (Fallos: 248: 745)no les comprende la de irreductibilidad de las remuneraciones prevista en la Constitución Nacional, atento al señalado carácter restrictivo de esta garantía.

  14. ) Que, empero, mal puede el Estado Nacional opo

    O. 38. XXIX.

    O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento. nerse a que se tome como base del cálculo del reclamo el recordado sueldo de noviembre de 1983, en razón de que el doctor O.Q. entonces no era juez sino secretario de este Tribunal, como lo hizo al contestar la demanda el 17 de setiembre de 1991, ya que el Poder Ejecutivo había dictado el 3 de ese mismo mes el decreto 1770, publicado en el Boletín Oficial el 8 de octubre siguiente, mediante el cual reconoció a los secretarios de la Corte Suprema, entre otros funcionarios equiparados a jueces, el derecho a percibir una indemnización "por incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales que dispone el art. 96 de la Constitución Nacional". Esto, sin duda, torna incoherente con la propia conducta anterior de su parte, la exhibida pocos días después en la presente causa, por lo que corresponde atenerse al reconocimiento puesto de relieve en el mencionado decreto (doctrina de Fallos: 7:139; 285:410 y 299:373, entre muchos otros), y disponer que las diferencias se liquiden teniendo en cuenta la remuneración de noviembre de 1983.

  15. ) Que también es atendible el agravio relacionado con la quita del 8% mensual impuesta por el a quo sobre la base de lo resuelto por la Corte en el caso "V., J. y otros" (del 11 de diciembre de 1990), con fundamento en el deber de solidaridad de los jueces de compartir con el resto de la comunidad los embates de la inflación, en la medida en que ello no ponga en peligro la independencia del Poder Judicial lo que impide aplicar en forma automática los

    índices del costo de vida.

    En efecto, el objeto de la demanda consiste en obtener el pago de lo percibido en menos por el actor durante un determinado lapso, a raíz del deterioro sufrido en sus remuneraciones por obra de la inflación, o sea, que se persigue recomponer el sueldo fijado por el Poder Legislativo, para corregir el déficit experimentado en su poder adquisitivo como consecuencia de aquel fenómeno.

    Ello quiere decir, pues, que se procura suplir en sede judicial, la omisión del legislador en arbitrar los medios para que las remuneraciones de los jueces no se vean disminuidas de manera alguna, tal como reza la norma constitucional.

    Siendo ello así, solo correspondía en autos decidir acerca de la observancia de esta última, y de sus alcances al caso concreto, teniendo en cuenta los haberes tomados como base de la recomposición perseguida.

    Por consiguiente, la reducción de que se agravia el demandante, aparece como un arbitrio ajeno al objeto de este proceso que no es el de "fijar los sueldos de los jueces, ni sustituir la política legislativa en la materia, todo lo cual incumbe al Congreso", sino "mantener el adecuado reajuste que exige el art. 96 de la Constitución, sin paralelismo alguno con otras remuneraciones ajenas al Poder Judicial", y "sin que sea óbice para ello el carácter general del perjuicio que la depreciación monetaria proyecta sobre la sociedad" (confr.

    Fallos: 307:2174).

  16. ) Que por lo demás, la solución de referencia no encuentra apoyo en probanzas concretas y se exhibe edificada

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    O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento. sobre la base de meras conjeturas, al extremo de que no se demostró y ni siquiera afirmó que otros sueldos de la actividad pública hayan sufrido una desprotección semejante al de los jueces durante el período de que se trata.

  17. ) Que, por último, en lo atinente al cumplimiento del fallo en los términos de la ley 23.982, cabe señalar, ante todo, que la inconstitucionalidad de una ley debe declararse sólo en casos extremos y cuando ésta no admite una interpretación que la haga compatible con la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 147:286; 308:647 -consid.

  18. - y 312:2467 -consid. 9°-), por lo que son los jueces los llamados a efectuarla, aún de oficio, realizando lo que J.F.L. ha denominado "Control de constitucionalidad mediante interpretación" Jurisprudencia Argentina 1961, II, pág. 92.

    En este orden de ideas, procede apartarse en el caso sub examine de la aplicación de la ley 23.982, sin que para ello sea menester declarar su inconstitucionalidad, pues la garantía del art. 96 -actual 110- de la Constitución Nacional y su carácter operativo reconocido en Fallos: 307: 2174, considerando 7°, y 310:2173, se verían desnaturalizados con el pago de la forma establecida en aquélla. Esto inclina a desestimar que, frente a los claros términos de dicho precepto constitucional, el legislador haya tenido en miras que especialísimas situaciones como la de autos, encuadraran en el art. 1°, inc. a, en relación con el art. 2° de la ley en cuestión, toda vez que lo contrario importaría privar de la eficacia a la intangibilidad de las remuneraciones aquí admitida, atento a que la percepción del crédito diferida en el tiempo, no significaría otra cosa que menguarlo, en abierta inobservancia del mandato constitucional que prohíbe

    disminuir los sueldos de los jueces "de manera alguna".

  19. ) Que las costas de la instancia deben ser impuestas en el orden causado, en atención a que las diferentes soluciones que se adoptaron respecto de análogas cuestiones, pudieron válidamente inclinar a la vencida a contradecir las alegaciones de su contraria.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, por lo que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente; con costas por su orden en esta instancia. H. saber y, oportunamente, devuélvase.

    R. LONA - MIGUEL A. VILARVO

    O. 38. XXIX.

    O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON SANTIAGO BERNARDO KIERNAN 1°) Que conforme a la presentación del caso formulada en el voto de la mayoría se debe examinar, en primer lugar, si corresponde que se practique la liquidación de las sumas debidas al actor, por violación a la cláusula de compensación de la Constitución, sobre la base de lo percibido en el mes de noviembre de 1983, cuando se desempeñaba en el cargo de secretario de la Corte Suprema, circunstancia a la que se opone la demandada -fs.

    220/227 vta.- porque el art. 110 de la Carta Magna comprende sólo a los jueces y es de interpretación restrictiva, tal como lo reconoce el tribunal recurrido.

  20. ) Que en este aspecto, es decisivo el argumento del actor en cuanto sostiene que el demandado ha reconocido en el decreto 1770/91, la intangibilidad de la remuneración de los secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comprendidos en el art. 88 del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada de la Corte del 17 de diciembre de 1952) a la luz de lo dispuesto por la garantía de que se trata.

  21. ) Que no es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho, que contravengan sus propios actos. En toda relación jurídica, debe existir un comportamiento coherente. Nadie puede ponerse en contradicción, ejercitando en el litigio una conducta incompatible con otra deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    Consecuentemente cabe aceptar aquí la pretensión

    del actor, por obra de la doctrina de los actos propios, reconocida por esta Corte a partir de la sentencia publicada en Fallos: 7:139 (arg. del art. 1111 del Código Civil y regla de derecho adversus factum suum quis venire non potest -nadie puede ir válidamente contra sus propios actos- aplicable por obra del art. 16 de aquel ordenamiento).

  22. ) Que, en lo atinente a la improcedencia de la quita del 8% dispuesta por el a quo, y a la aplicación de la ley 23.982, el que suscribe comparte los fundamentos del voto de la mayoría.

  23. ) Que las costas de la instancia deben ser impuestas en el orden causado, en atención a que el carácter controvertible de las cuestiones planteadas, pudo inducir la creencia en la vencida de su derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, por lo que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente; con costas por su orden en esta instancia. H. saber y, oportunamente, devuélvase.

    SANTIAGO BERNARDO KIERNANDISI

    O. 38. XXIX.

    O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON D.G.R. Considerando:

  24. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 193/201 vta., el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 206/217 vta., el que fue concedido en cuanto a la inteligencia y extensión que cabe asignar a normas de carácter federal, y denegado en lo referente a la arbitrariedad aducida, aspecto éste contra el cual no se dedujo recurso de hecho.

  25. ) Que los agravios del apelante refieren al mes que debe tomarse como base para el cálculo de las diferencias salariales que se manda pagar; la procedencia de la quita del 8% mensual acumulativa sobre cada diferencia periódica, fundada en el deber de solidaridad social; la omisión de fijación del tope del 30% y la condena en los términos de la ley 23.982, de consolidación de deudas.

  26. ) Que el primero de tales agravios remite al examen de si los sueldos de los secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comprendidos en el art.

    88 del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada C.S.J.N. del 17 de diciembre de 1952), están alcanzados por la garantía de intangibilidad consagrada por el actual art.

    110 (anterior 96) de la Constitución Nacional. Ello porque en tal disposición fundamentó el recurrente su pretensión de que la

    liquidación de las diferencias salariales que le son debidas se practique sobre la base de lo percibido en el mes de noviembre de 1983, cuando se desempeñaba en el referido cargo de secretario de la Corte, a lo que la demandada se opuso -fs. 220/227 vta.- por considerar que el art. 110 de la Carta Magna comprende sólo a los jueces y es de interpretación restrictiva, y así lo reconoció el tribunal recurrido.

  27. ) Que en tal aspecto cabe señalar que la citada norma constitucional limita las garantías de inamovilidad en el cargo e intangibilidad de las remuneraciones que allí se establecen, a "los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación", y es indudable que ellas han sido instituidas en resguardo de la indispensable independencia de aquéllos en el ejercicio del poder jurisdiccional que les es propio y privativo. De ello se sigue que nadie que no ostente tal investidura puede invocar en su beneficio las mentadas garantías; ni aun quienes desempeñan cargos que por imperio de alguna disposición legal estén equiparados a aquéllos, como es el caso de los secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quienes el art.

    88 del Reglamento para la Justicia Nacional equipara a "los jueces de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en cuanto a jerarquía, remuneración, condición y trato". Es así porque tal equiparación no los convierte en jueces, ya que no les confiere, pues no puede hacerlo, aquel poder que -según queda dicho- es el fundamento esencial de la protección constitucional.

  28. ) Que tampoco es exacto que el Estado Nacional a través del decreto 1770/91 haya reconocido a tales funciona

    O. 38. XXIX.

    O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento. rios la aludida protección. En efecto, por este instrumento el Poder ejecutivo Nacional reconoció una indemnización fundada en el cumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones "a todos los Magistrados Nacionales que se hubieren desempeñado como tales en el período comprendido entre el 1° de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990, y por períodos anteriores no prescriptos a quienes hubieran accionado judicialmente por reconocimiento de compensación con tal fundamento" (art. 1°). Por su art. 2° (modificado por decreto 2024/91) hizo extensivo lo dispuesto en el anterior "a todos aquellos funcionarios judiciales que por remuneración o jerarquía se encuentren equiparados a los jueces nacionales" entre ellos los mencionados en el recordado art. 88 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    El hecho de que a los referidos secretarios no se los haya incluido en el art. 1° y sólo por extensión se les acuerde la indemnización prevista en aquél, es demostrativa de que el fundamento no es el mismo.

    Lo que ocurre es que por efectos de la equiparación toda alteración que afecte a las remuneraciones de los magistrados afectará también, y en igual medida, a las de los referidos funcionarios. De allí que por un indudable principio de equidad, toda medida que se adopte para corregir aquellas alteraciones deberá extenderse a éstos.

  29. ) Que en consecuencia, no estando el cargo de secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación alcanzado por la protección de la garantía de intangibilidad

    de la remuneración establecida por el art. 110 de la Constitución Nacional, y no siendo exacto que el Estado Nacional a través del decreto 1770/91 así lo haya reconocido, la decisión del tribunal a quo en cuanto sólo reconoce las diferencias salariales debidas al actor a partir del mes de junio de 1994, en que pasó a desempeñarse como juez de cámara, resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada.

  30. ) Que la irreductibilidad de los sueldos de los jueces reconocida hoy por el art. 110 de la Constitución idéntico al 96 vigente a la fecha de los hechos, es garantía de la independencia del Poder Judicial, frente al Legislativo (C.S.J.N., Fallos: 247:495; 254:184; 256:114; 274:76, etc.).

    La inflación por su capacidad erosionadora, representa un obstáculo para la vigencia del mandato constitucional, pero es de destacar que es un vicio económico, que no tiene su origen en una deliberada intencionalidad de alguno de los poderes del Estado respecto de la remuneración de los jueces y su independencia, sino en el descontrol de la emisión monetaria, velocidad de circulación de la moneda y otros factores extraños a aquel designio, con efecto sobre toda la sociedad. El legislador de 1853 no previó el envilecimiento de la moneda como causal de disminución económica, es decir de valor.

    En este contexto, el resguardo solidario del 8% fijado por esta Corte en el caso V.271.X. "Vilela, J. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Justicias/ amparo" del 11 de diciembre de 1990 y dispuesto por el a quo en cuanto tiende a compatibilizar la garantía de la

    O. 38. XXIX.

    O.Q., J.M. y otro c/ Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia- s/ juicio de conocimiento. cláusula de la compensación con la de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) y salvaguardar el principio de igual remuneración por igual tarea, que debe tener vigencia entre los jueces de la Nación, no aparece irrazonable ni desatinada, toda vez que armoniza con la intención de asegurar el funcionamiento independiente del Poder Judicial más que el interés subjetivo del actor.

  31. ) Que el recurrente no ha demostrado que la aplicación del porcentaje perjudique la indemnización reconocida, en inferioridad con la que le hubiera correspondido a los otros magistrados de igual jerarquía y antigüedad, por lo que el agravio carece de la debida concreción.

  32. ) Que, en punto al tope del 30%, de las deducciones sobre el capital dispuesto en la aclaratoria del fallo citado en último término -sentencia de la Corte en la causa V.271.XXII del 18 de abril de 1991- la introducción de esta cuestión ante esta Corte es inoportuna, toda vez que no puede considerarse sorpresiva la decisión que se funda en argumentos formulados por el adversario, sin que el actor haya materializado el planteo ante la cámara en oportunidad de contestar los agravios de la demandada (constancia de fs. 178/185 vta. y fallos de esta Corte en las causas: P.431. XXIV y C.387.XXIII).

    10) Que, en lo atinente a la no aplicación de la ley 23.982, el que suscribe comparte los fundamentos del voto de la mayoría.

    11) Que las costas de la instancia deben ser impuestas en el orden causado, habida cuenta del vencimiento

    parcial y mutuo de las partes (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia en cuanto a la aplicación de la ley 23.982 y se la confirma en lo restante que decide y fue materia de agravio, por lo que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente; costas por su orden en esta instancia. H. saber y devuélvase. D.G.R..

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