Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Julio de 1996, G. 343. XXXI

EmisorProcuración General de la Nación

G.G., J.C. S/ EXTRADICION (SOLICITUD CSJ DE BOLIVIA).

S.C.G.343.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

V.E. ha corrido vista a esta Procuración General respecto de la apelación ordinaria interpuesta a fs. 364 por J.C.G.G. contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad a fs. 347/355. Esa impugnación fue concedida por el "a-quo" en el punto I del interlocutorio de fs. 366.

A través del pronunciamiento recurrido, el mencionado tribunal confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la extradición de G.G. solicitada por la República de Bolivia. Se mencionó que se la concedía a los fines exclusivos de dar cumplimiento a la sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de ese país, dictada el 21 de abril de 1993, que condenó al nombrado a la pena única de treinta años de presidio sin derecho a indulto, en razón de los delitos consignados en la parte resolutiva octava de ese fallo, esto es, tercer grupo de delitos -genocidio de la calle H.-, y segundo grupo de delitos -asalto a la Central Obrera Boliviana-, con excepción del delito de alzamiento armado.

En oportunidad de expresar ante V.E. los agravios que la sentencia apelada genera a su asistido, el señor Defensor Oficial, además de adherir y dar por reproducido lo manifestado en la anterior instancia (fs. 317/29), en su escrito de fs. 371/82 indicó, sintéticamente, los que a conti

nuación se enuncian:

  1. Nulidad absoluta de la sentencia condenatoria pronunciada por el Superior Tribunal de Justicia de Bolivia, por haber sido dictada hallándose rebelde G.G., en violación de los principios que rigen la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).

  2. Carácter político de la globalidad de los delitos imputados al requerido, calificación que impide su extrañamiento de acuerdo al artículo 23 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889.

  3. Contradicción entre el pedido de detención preventiva con fines extraditorios y la subsiguiente solicitud de extradición.

  4. Prescripción de la acción.

  5. Deficiencias formales en orden a la documentación remitida por las autoridades diplomáticas bolivianas acreditadas en la República Argentina.

Si bien se trata de agravios que no prosperaron en las anteriores instancias, el carácter amplio del recurso previsto en el artículo 24, inciso 6, apartado B, del Decreto Ley 1285/58, habilita aquí su tratamiento.

-II-

Respecto del primero de esos cuestionamientos, cabe adelantar que, tal como viene resuelto por el "a quo", la sentencia dictada por el tribunal extranjero resulta plenamente válida pues no se advierte la invocada afectación al derecho de defensa en juicio que consagra el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.

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En efecto, aun cuando de la sentencia remitida surja la condición de rebelde y contumaz que a la fecha de dictarse -21 de abril de 1993- pesaba sobre J.C.G.G. (ver fs. 7 del fallo en el anexo 1 de la documentación acompañada), no es posible desconocer que durante el trámite de ese proceso penal el requerido estuvo a derecho.

Esa relevante circunstancia surge con total claridad del anexo 19, donde luce la extensa "declaración confesoria" prestada por G.G. -entonces detenidoante el tribunal interviniente, entre el 18 y 23 de marzo de 1987.

Es importante dejar sentado, que de la documentación disponible surge que el reclamado se sustrajo de la acción de la justicia boliviana en dos oportunidades. La primera rebeldía fue declarada por auto del 11 de marzo de 1987, ante su inasistencia a prestar declaración dentro del término de su citación (ver copia legalizada en el anexo 6) y la segunda lo fue por auto del 10 de marzo de 1989, ante su inconcruencia a la audiencia de debate (ver certificación en el anexo 17, que a la vez pone de relieve el evidente error material deslizado al consignarse esa fecha al comienzo de la foja 7 de la sentencia). Asimismo, de ambas constancias surge que el tribunal designó para su asistencia a la Defensora Oficial doctora M.L.T.V..

Cabe recordar que la resolución del H. Congreso Nacional por la cual G.G. fue acusado ante la Corte Suprema de Justicia, lleva fecha 25 de febrero de 1986 (ver anexo 18). Por su parte, la cercanía temporal de la primera resolución de rebeldía con el inicio de la declaración

"confesoria", permitiría inferir que fue detenido en el país requirente casi de inmediato, aunque durante esa audiencia manifestó "...yo me presenté aquí voluntariamente y he venido a decir la verdad, no a decir mentiras..." (ver fs. 1610 del anexo 19).

Pero más allá de las fechas, lo relevante en punto al agravio planteado es que en modo alguno puede afirmarse que G.G. haya visto afectado su derecho de defensa en juicio. Si bien la ley procesal penal de la República de Bolivia admite en sus artículos 227, 228 y 250 a 260 el "Juicio en Contumacia" (ver anexo 27), situación que en abstracto podría vedar el extrañamiento solicitado (Fallos 158:250, 217:340, 228:640 y 291:154), en el presente caso existen suficientes elementos para sostener lo contrario.

Ello es así por cuanto de la lectura de la aludida declaración, surge que el nombrado fue expresamente intimado de cada uno de los hechos imputados (ver fs. 1547/8 y 1607/8 del anexo 19) y que tuvo oportunidad de exponer ampliamente cuanto consideró conveniente a su defensa, negando en ambos casos su responsabilidad. Además, a lo largo de esa audiencia contó con la asistencia de la defensora oficial anteriormente designada -que tuvo un activo rol durante su desarrollo-, y si bien pudo haber propuesto un letrado particular, no lo hizo, ratificando así esa intervención.

Por otra parte, con el pedido formulado por las autoridades del país hermano se han acompañado constancias que acreditan que la doctora T.V., en su carácter de defensora del requerido, articuló la cuestión previa de prescripción, que fue resuelta por el tribunal el 19 de diciembre de 1988 (ver fs. 2648 del anexo 16), y que en el

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alegato final -de enero de 1993- impugnó el requerimiento del Ministerio Público y reclamó, en base a la prueba producida, la inocencia de G.G. (ver anexo 20).

He creído conveniente formular el precedente detalle de esos extremos fácticos del proceso extranjero, a fin de dejar claramente plasmado que durante su transcurso no se ha verificado -en concreto- la esgrimida afectación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso. En efecto, resulta claro que lo afirmado por la asistencia técnica en punto a la imposibilidad de defenderse, no se compadece con el cuadro narrado pues además de la intervención personal y directa que tuvo G.G., luego de su ausencia la defensa de oficio continuó el ejercicio de su ministerio.

Merece resaltarse que, así como voluntaria fue esa comparecencia al juicio, también lo fue la posterior inasistencia a la audiencia de debate del proceso en su contra, sobre cuya existencia tenía plena noticia. De esa conducta deliberada, causante del estado de contumacia en que ahora se pretende amparo, no puede derivarse afectación alguna a la garantía de defensa en juicio (conf. doctrina de Fallos: 215:407).

Desde antaño V.E. ha considerado que esa garantía requiere indispensablemente -en cualquier clase de juicioque se oiga al acusado y además que se le dé alguna oportunidad para producir la prueba de descargo de que quiera valerse (Fallos 127:374, 243:201, 246:357, 247:419, 248:85, 272:188, 298: 308, entre muchos otros). Tal fue el caso de autos.

Asimismo, las razones de peligro para su vida alegadas a fs. 319 no han sido acreditadas en autos en modo alguno. Por otra parte ese argumento resulta irrelevante desde que, tal como quedó expuesto, su incomparecencia no importó, en el caso, menoscabo alguno para su defensa.

En cuanto a la invocada afectación del debido proceso legal, opino que también se trata de un gravamen ausente en el "sub-examine" pues, tal como V.E. ha sostenido, esa garantía se encuentra satisfecha cuando -como en el caso- el individuo ha sido notificado de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y cuando además, se le ha dado la oportunidad de ser oído y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (Fallos 63:102, 100:408, 182:502, 187:627, 191:85 y 312:2040 y 540, entre muchos otros).

Las consideraciones hasta aquí expuestas, ratifican la validez de la sentencia condenatoria dictada por la Corte Suprema de Bolivia y fundamentan el rechazo de la nulidad planteada.

-III-

Con respecto al segundo de los agravios expresados por la defensa oficial, esto es el carácter político de la globalidad de los delitos por los que resultó condenado G.G., es menester consignar que el "a-quo" ya le ha brindado parcial acogida al negar la extradición en relación al delito de alzamiento armado, por considerar, con arreglo a lo previsto en el artículo 23 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889, que se trata de una figura de carácter político.

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En ocasión de expedirme en el Recurso de Hecho G.334.XXXI, me opuse a esa exclusión por entender que esa clasificación no se compadecía con la naturaleza común que para nuestro Código Penal revisten las figuras acuñadas en sus artículos 214, 215 y 226, en las cuales venía subsumido aquel delito. Mediante sentencia del 11 de abril próximo pasado, V.E. resolvió desestimar esa queja, con fundamento en que a la luz de la penas previstas y aplicadas respecto de cada uno de los delitos cuyo concurso se le atribuye al requerido en la sentencia extranjera y el régimen de unificación de penas impuesto por la normativa del país requirente, no se había demostrado que esa exclusión tenga incidencia en el resultado del trámite extraditorio o en el cumplimiento de la condena dictada, de modo que ocasione un gravamen actual.

Así planteadas las cosas, por el principio de la "reformatio in pejus" habrá de ceñirse el análisis de este agravio a las restantes figuras por las que viene concedida la extradición, que fueron consideradas delitos comunes en la sentencia recurrida, temperamento compartido por este Ministerio Público.

A esta altura, es conveniente recordar que la pretendida clasificación de delitos políticos se refiere al "asalto a la Central Obrera Boliviana" (segundo grupo de delitos) y al "genocidio y masacre sangrienta en la calle H." (tercer grupo de delitos).

Tal como surge del pronunciamiento extranjero, para la ley boliviana el primero de esos hechos comprende las figuras de asesinato (artículo 17 de la Constitución

Política del Estado), el excluido alzamiento armado (artículo 121, segunda parte, del Código Penal) y asociación delictuosa (artículo 132 ídem); mientras que el segundo ha sido subsumido en el delito de genocidio (artículo 138 ídem), ver fs. 99/100 del anexo 1.

Es decir que la invocada clasificación se circunscribe a hechos que indiscutiblemente encuadran en delitos comunes previstos en nuestro Código Penal que, a fin de cumplir con el recaudo de la doble incriminación, vienen subsumidos -sin cuestionamiento del recurrente en las figuras de homicidio agravado (artículo 80) y asociación ilícita (artículo 210). El fundamento de lo alegado -esto es, la contemporaneidad de los hechos con el cambio de gobierno del 17 de julio de 1980- no permite incluirlos en el excepcional concepto de delito político.

Cabe resaltar, ante las circunstancias aducidas por la defensa a fs. 381/vta., que la enumeración de "Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes" etcétera, contenida a fs. 21/2 del anexo 1, corresponde al denominado "Grupo N1 1. Delitos contra la Constitución" -ver fs. 9 ídem- , por el cual no fue juzgado el requerido G.G., tratándose de materia extraña a este proceso extraditorio.

Al margen de ello, aún sin necesidad de incursionar en la compleja definición de delito político, aspecto esbozado tanto en la sentencia recurrida (ver fs. 352/3) como en el dictamen del Fiscal de Cámara (ver fs. 340/3), lo cierto es que siguiendo el pacífico criterio jurisprudencial, que excluye ese carácter en hechos particularmente graves y odiosos por su bárbara naturaleza (Fallos 21:121, 54:464, 115:312, 265:219 y reseña de Fallos 310:1162), se arriba sin

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ambages a la respuesta negativa a la clasificación postulada por la defensa oficial. Recuérdese que en el "asalto a la Central Obrera Boliviana", ocurrido el 17 de julio de 1980, fueron alevosamente asesinados el líder del Partido Socialista 1 M.Q.S.C., el diputado nacional C.F.B. y el dirigente de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia Gualberto Vega Yapura, en las condiciones narradas a fs.

44/54 del anexo 1, que encuadran nítidamente en aquella descripción.

Pasando ahora al delito de genocidio, comparto lo afirmado a fs. 353 por el tribunal sentenciante en cuanto a que, a los fines de satisfacer el principio de identidad de la norma, debe ser analizado desde la óptica de la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio" y no desde la de nuestro Código Penal (artículos 79 y 80). Ello ante la jerarquía constitucional que en nuestro derecho interno reviste ese tratado, cuyo artículo II -que define el concepto de genocidio- coincide con el artículo 138 del Código Penal Boliviano, en el cual se ha fundado la condena (ver anexo 26). Como consecuencia de lo anterior, y toda vez que el artículo VII de la citada Convención prevé que a los efectos de la extradición el genocidio no será considerado como delito político, debe concluirse en el rechazo del agravio traído por la defensa, también respecto de esta figura.

Al margen de lo expuesto, es conveniente consignar que durante los hechos ocurridos el 15 de enero de 1981 en la calle H. de la ciudad de La Paz (sin contemporaneidad alguna con el cambio de gobierno) resultaron "bárbara

mente ejecutados" ocho dirigentes del Movimiento de la Izquierda Revolucionaria" (M.I.R.) -ver fs. 55 de la sentencia extranjera-, circunstancia que, con sustento en la hermenéutica "supra" citada, también permite descartar su inclusión como delito político. A la vez, no es ocioso apuntar aquí frente al cuestionamiento que de ese encuadre ha formulado la defensa, que la figura comprende actos de destrucción total o parcial de un grupo de personas (en el caso se trató de ocho).

Asimismo, es oportuno destacar que este criterio también juega en cuanto a la renunciada condición de asilado (ver fs. 97 y 117 del expediente n1 60582 de la Dirección Nacional de Migraciones, que corre por cuerda) invocada en el anterior memorial al que se remitió el señor Defensor Oficial, pues de acuerdo a lo normado por el artículo 16 del tratado multilateral aplicable, esa calidad sólo obtura el extrañamiento de "perseguidos políticos", sin que existan impedimentos para la procedencia de la entrega en casos comunes, como el "sub-lite" (artículo 15 ídem).

Lo afirmado autoriza a descartar la naturaleza política o conexa de los delitos por los que viene concedida la extradición de J.C.G.G., y el reclamo formulado en ese sentido.

-IV-

El tercero de los agravios ha de merecer un suscinto tratamiento pues, a mi juicio, ya ha sido sobradamente respondido en las anteriores instancias sin que, por su entidad, sea menester profundizar aquí el análisis para concluir su rechazo.

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Conviene sí reseñar que la solicitud de detención preventiva se fundó en la existencia del "Auto Supremo de fecha 21 de abril de 1993, en el que se responsabiliza al citado reo como autor del delito de genocidio de 8 dirigentes nacionales del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, con una pena de 20 años de presidio y 500 días de multa...", mientras que en el posterior pedido de extradición se aludió al propósito de que G.G. cumpla la sentencia condenatoria por 30 años de presidio sin derecho a indulto, dictada por la Corte Suprema del país requirente.

No cabe siquiera presumir que la limitada discrepancia entre la finalidad enunciada en el pedido de arresto preventivo de fs. 24 y aquélla indicada en el formal pedido de extradición de fs. 76/8 pueda generar agravio alguno al recurrente; tampoco puede seriamente sostenerse que existan "contradicciones", pues es ostensible que se trata de la misma sentencia condenatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia. La suspicacia que pudiera existir se despeja ante los claros términos del segundo párrafo del apartado 8 de la sentencia acompañada, donde se especifica que por la relación concursal existente entre los dos delitos comprendidos en la condena, debe cumplir la pena mayor, que es la de treinta años de presidio (ver fs. 100/1 del anexo 1).

Respecto de la fecha de ingreso en la Cancillería de la segunda de esas notas (MRA 210-046-94) obrante a fs.

76 (donde se acompañan las de fs. 77/8), extremo también cuestionado por la defensa, habida cuenta que se encuentra

fechada en Buenos Aires el 20 de abril de 1994 y que por nota del mismo día fue elevada al juez interviniente por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio (ver fs. 81), es evidente que fue recibida ese mismo día, dentro del plazo que fija el artículo 45 del tratado vigente.

-V-

En punto al agravio referido a la prescripción de la acción, la defensa lo ha fundado a partir de su planteo de nulidad del proceso, del pronunciamiento y de la pena aplicada por la justicia boliviana, postura que he abordado y descartado por los argumentos expresados en el apartado II de este dictamen. Cabe recordar que se trata de una cuestión que también fue introducida por la defensa interviniente en el juicio seguido en la República de Bolivia (ver fs. 2648 en el anexo 16).

No obstante ello, tal como lo prevé el artículo 19, inciso 41, del convenio aplicable, es requisito para la procedencia de la extradición que "el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante". En tal sentido, en el anexo 14 luce el certificado expedido el día 26 de abril de 1994 por la Corte Suprema de Justicia del vecino país, de donde surge el cumplimiento de ese recaudo.

Toda vez que no ha sido objetada la validez de ese documento (confr. R.O. R.188.XXIV "R., A. s/ extradición" resuelta el 24 de agosto de 1993 y sus citas), procede, sin más, el rechazo del planteo.

-VI-

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Resta referirse al cuestionamiento sobre las presuntes deficiencias formales de la documentación remitida por las autoridades diplomáticas. La simple lectura del apartado VII del escrito de fs. 317/29, al cual se ha hecho expresa remisión en el memorial de fs. 371/82, permite concluir que se trata de un agravio insustancial y carente de trascendencia, pues se sustenta en reparos nimios que en modo alguno afectan la validez del pedido de extradición.

Tal ha sido, además, la respuesta brindada en la sentencia recurrida, en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Público.

Considero que las certificaciones asentadas en la Constitución Política del Estado, en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal (anexos 25, 26 y 27), cubren los recaudos legales aun cuando no esté firmada o sellada cada hoja de sus textos. Asimismo, los documentos contenidos en los anexos 2, 3, 7, 19 y 20, se encuentran debidamente certificados en sus partes finales por la autoridad diplomática.

Por ello, habiéndose observado fielmente las previsiones de los artículos 19 y 30 del Tratado de Derecho Penal firmado en Montevideo de 1889, a las que debe sujetarse la presente solicitud, corresponde desechar la protesta articulada sobre este tópico.

-VII-

Finalmente, ante la presentación efectuada el 3 de

julio pasado por J.C.G.G. a través de su defensa, remitida por V.E. a esta Procuración General para su agregación a la causa, parece oportuno recordar que en materia de extradición, no compete a la justicia nacional analizar el fondo del asunto ni pronunciarse sobre si está o no probada la comisión del delito o la culpabilidad del acusado (Fallos 236:306, 262:409, 263:448, 265:219, entre muchos otros).

Por todo lo expuesto, solicito a V.E. que confirme la sentencia recurrida, en cuanto hace lugar a la extradición solicitada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia respecto de J.C.G.G..

Buenos Aires, 19 de julio de 1996.

A.N.A.I.

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