Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, C. 588. XXXI

Fecha11 Julio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R., R.E. s/ denuncia S.C.C.. 588, L. XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 8 del departamento judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Instrucción N° 9 de la Ciudad de Mendoza, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada por el apoderado de POLINEX ARGENTINA S.A.

En ella expresa que A.O.C. le habría comprado mercadería a su representada, en su sede de M., abonándosela con tres cheques de su cuenta del Banco Unión Comercial e Industrial Cooperativa Limitada, sucursal Las Heras de la Provincia de Mendoza. Que los documentos emitidos con fecha 21 de junio, 13 de agosto y 30 de agosto, todos del año 1993, resultaron rechazados al ser presentados al cobro, el primero por falta de fondos y los dos restantes por cuenta cerrada.

El magistrado bonaerense, con base en que los dos últimos cheques llevaban fecha diferida y que el imputado contaba con crédito en la empresa damnificada con la que había celebrado otras operaciones comerciales, consideró que el hecho a investigar encuadraba en el delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos. Por ello, declinó la competencia en favor del juez con jurisdicción en el lugar donde tiene su asiento el banco girado (fs.

44).

En esta última sede se rechazó ese planteo. El tribunal de Mendoza entendió que el delito denunciado era el previsto en el artículo 172, del Código Penal, razón por la cual devolvió las actuaciones al preventor (fs. 54).

Con la insistencia del juzgado de San Isidro quedó formalmente trabada la contienda (fs. 56).

Toda vez que de las escasas constancias agregadas al incidente se desprende que la cuenta corriente del imputado se hallaba abierta al tiempo de la emisión del primer cheque (ver informe fs. 19) y que las partes habrían celebrado, con anterioridad, otras operaciones documentadas en la misma forma (ver declaración fs. 21), opino que, al sólo efecto de dirimir este conflicto, corresponde encuadrar el hecho a investigar en los supuestos del artículo 302, del Código Penal.

Por ello, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal, entiendo resulta competente para conocer a su respecto el juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado (Competencia N° 95. L.XXIX. in re "B., HéctorHugo s/ denuncia", resulta el 30 de mayo de 1995).

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 588. XXXI.

R., R.E. s/ denuncia causa N° 43.820-. Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Instrucción N° 9 de la ciudad de Mendoza, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 8 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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