Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, C. 541. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

DOMINGO ANGELLINI S.A. C/ INSTITUTO FLUVIOPORTUARIO PROVINCIAL S/ AMPARO - LEY 16.986.

S.C. COMP. N° 541.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Domingo Angellini S.A. (D.A.S.A.) -invocando su calidad de concesionaria del Puerto de Ibicuy en la Provincia de Entre Ríos en virtud de contratos celebrados con la Administración General de Puertos, Sociedad del Estado (v. fs. 10/20)- deduce la presente acción de amparo, con fundamento en la ley 16.986, contra el Instituto Fluvio Portuario Provincial (IFP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N° 2/95 de ese organismo que dispone la caducidad del permiso de uso anteriormente otorgado por el ente nacional (v. fs. 39 bis).

Dirige su pretensión contra dicho Instituto en su carácter de cesionario de la Administración General de Puertos (A.G.P.), al haber sido transferido por el Estado Nacional el Puerto de Ibicuy a la Provincia de Entre Ríos para su administración y explotación, en virtud de un convenio celebrado en el marco de la ley 23.696, cesión que la Provincia reglamentó por decreto 3052/91 (v. fs. 24/32).

Cuestiona en su demanda el acto administrativo local mencionado, en cuanto dispone -a su juicio en forma arbitraria e ilegítima- la caducidad de la concesión, que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, con derecho a una prórroga automática por cuatro años, en violación -según sostiene- del derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Manifiesta, asimismo, que si bien ha interpuesto un urso jerárquico contra la resolución impugnada, la dedada viene aplicando esa resolución antes de que se relva la apelación interpuesta, con diversos actos que afecsus derechos contractuales, por lo que carece de otros ios para resolver la situación que no sea esta acción de aro ante V.E.

Interpone la demanda ante el fuero federal de la ital Federal en atención a que en la cláusula trigésimo ta del contrato celebrado con la A.G.P. se acordó que .para los casos en que correspondiere recurrir a la vía icial, serán competentes los Tribunales Federales de la dad de Buenos Aires...".

A fs. 69/71, la señora J. a cargo del Juzgado ional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 declasu incompetencia para conocer en los autos, entendiendo corresponden a la jurisdicción originaria de V.E. por ser te la Provincia de Entre Ríos -toda vez que el Instituto vio P. no tiene carácter de entidad autárquica- y estir la materia en debate, a su juicio, carácter federal impugnarse un acto administrativo local como contrario a Constitución Nacional.

Rechazó la magistrada la aplicación en el sub lide la citada cláusula 36 del contrato originario celebrado la actora con la A.G.P., por ser inoponible al Estado al que no la pactó.

En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 92 vta. in de que dictamine si en el sub lite se dan los supuestos habilitan la competencia originaria del Tribu

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nal.

II Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los casos contemplados por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y sentencia in re "ACOHOFAR y otrov/ Nación Argentina", del 23 de octubre de 1990, publicada en Fallos: 313:1062).

Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en el sub lite se dan los requisitosque habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el artículo 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, o sea, que una provincia sea parte en un pleito de naturaleza civil o federal.

En cuanto al primero de los recaudos mencionados, cabe resaltar que para que una provincia pueda ser tenida por parte debe revestir ese carácter en sentido nominal y sustancial (Fallos: 307:2249; 311:879 y 1822; 312:1277, 1457 y 313:144, entre otros).

En el sub examine podemos considerar como cumplido este requisito, prescindiendo del nomen iuris utilizado por la actora, ya que si bien la pretensión está dirigida

tra el Instituto Fluvioportuario de la Provincia de Entre s -hoy, según el decreto 3705/95, Instituto Portuario Procial de Entre Ríos (IPPER)- en verdad apunta sustancialte contra dicho Estado local, toda vez que, según este deto que reglamenta la Ley de Puertos de Entre Ríos N° 8900, ho Instituto, por sus facultades y funciones, puede ser ntificado con la provincia al carecer de autarquía.

En lo que se refiere a la materia en debate cuadra ertir que en autos se ha puesto en tela de juicio un acto inistrativo del Instituto provincial citado, como contraa un contrato celebrado entre la actora y una entidad nanal anterior al traspaso de los puertos a la provincia, lándose presuntamente la garantía del artículo 17 de la stitución Nacional.

En su mérito, entiendo que el presente amparo, inido en esta instancia, no corresponde a la competencia de Corte ratione materiae toda vez que, la circunstanciade para resolver el pleito se requiera analizar la validez un acto administrativo local, interpretándolo en su íritu y en los efectos que la soberanía provincial ha queo darle hacen que la causa sea ajena a la competencia oriaria de la Corte (Fallos: 312:282, 606, 622; 313:548; :810; 315:1892 y 1904, entre otros).

De los propios términos de la demanda se desprende el recurso administrativo deducido con carácter previo a presente acción estuvo dirigido a obtener una resolución orable de la institución local, respecto de la decisión ptada en ejercicio de sus potestades públicas de control y ción, de tal forma que la cuestión reviste naturaleza

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pública local, por lo que el respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho público local (Fallos: 314:94 y 810; 315:1892 y 1904).

No empece a ello, el cuestionamiento constitucional deducido toda vez que la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de autoridades de provincia no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan al fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 307:2249, especialmente cons. 3° y sus citas y sentencia del 23 de noviembre de 1995 in re M.266.XXXI. PVA "M., O. s/ amparo", en especial considerando 6° con cita de Fallos: 236:559).

En este sentido, V.E. tiene declarado que el artículo 18, parte de la ley 16.986 limita su aplicación por los jueces federales de las provincias a "los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional" (Fallos: 315:751).

Por tanto opino que la presente demanda es ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1995.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 541. XXXI.

Domingo A.S.A. c/ Instituto Fluvioportuario Provincial s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1/6 vta. la firma Domingo Angellini S.A. (D.A.S.A.) inicia acción de amparo contra el Instituto Fluvioportuario Provincial de Entre Ríos (I.F.P.), a los efectos de que la demandada cese en la acción de impedir que su parte continúe cumpliendo el contrato de concesión suscripto el 4 de diciembre de 1989 con la Administración General de Puertos (A.G.P.).

    Sostiene que este contrato tenía por objeto la promoción y generación de tráfico del Puerto de Ibicuy, sito en la provincia mencionada. Allí se estableció que D.A.S.A. tenía derecho a percibir el 50% del precio de los servicios portuarios y que la concesión duraría hasta el 31 de diciembre de 1995, con una prórroga automática de cuatro años, salvo que ocurriera alguna de las causales que permitían a la A.G.P. declarar la caducidad de la concesión.

    Afirma que el 29 de julio de 1991, el I.F.P. le notificó a su parte que el Estado Nacional había transferido varios puertos -incluido el de Ibicuy- a la Provincia de Entre Ríos, por medio de un convenio en el cual se establecía que esta última asumiría las obligaciones y derechos de A.G.P. en los contratos que afectaran a aquellos puertos.

    Pese a que D.A.S.A. no fue intimada al cumplimiento de ninguna obligación, el día 29 de junio de 1995 el I.F.P. le comunicó que mediante la resolución n° 2/95 había

    - dispuesto la caducidad del contrato. Ello motivó la erposición de un recurso jerárquico contra esa medida. Con terioridad, el 9 de agosto del mismo año, la Adminisción de Puertos -dependiente del I.F.P.- procedió a retide los galpones de la empresa los elementos de defensa muelle y le indicó que su presencia en el puerto era iable.

    Puntualiza que la demandada rescindió unilateral e gítimamente el contrato de concesión, e imposibilitó que parte continuara con su cumplimiento y obtuviera sus eficios. Asimismo le impidió la realización de las obras mantenimiento necesarias para la seguridad del puerto.

    Toda esta situación -continúa diciendo- evidencia acción de la autoridad pública que viola el derecho que ne su parte de explotar el puerto y obtener sus frutos, lo que queda vulnerado el derecho de propiedad establecien el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    Expresa que la resolución citada no tiene ningún damento de validez, por cuanto se dictó violando lo que mismas partes habían acordado. Además es manifiestamente itraria, ya que contraría principios jurídicos básicos y o tiene sustento en la voluntad de quien la dictó.

    También califica de arbitraria a la medida adoptada el Administrador de Puertos, que a su juicio importa una de hecho incompatible con los derechos de su parte y promete la seguridad del muelle, al tiempo que le impide tinuar con la promoción del puerto y cobrar los importes tados.

    Competencia N° 541. XXXI.

    Domingo A.S.A. c/ Instituto Fluvioportuario Provincial s/ amparo ley 16.986.

  2. ) Que a fs. 69/71 vta. la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9 declaró su incompetencia para conocer en la causa y dispuso elevar las actuaciones a esta Corte, por entender que el pleito correspondía a la jurisdicción originaria del Tribunal, en atención al carácter de la demandada -que sería, en definitiva, la Provincia de Entre Ríos- y al supuesto carácter federal que revestiría la materia en debate. Asimismo, consideró que la cláusula contractual invocada por la actora para fundar la competencia del juzgado federal era inoponible a la provincia, que no había sido parte en el acuerdo suscripto entre D.A.S.A. y la A.G.P.

  3. ) Que el presente caso no corresponde a la competencia originaria de esta Corte, prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que en hipótesis como la del sub lite, enlas que se ponen en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia prevista por el art. 117 citado, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre cuestiones propias del derecho provincial.

  5. ) Que resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la

    - justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicn no responde a un mismo concepto o fundamento. En el mero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gorno federal en las causas relacionadas con la Constitun, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes lmirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura gurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la onía nacional y las buenas relaciones con los países ranjeros (artículos 116, 117 y 127 de la Constitución ional; Fallos: 311:489 y sentencia del 23 de noviembre de 5 in re: M.266.XXXI "M., O. s/ amparo").

  6. ) Que el hecho de que la actora invoque que la vación de los beneficios derivados del contrato vulneraría derecho de propiedad garantizado por la Constitución ional, no importa un óbice a lo expuesto, pues la jurisción originaria de esta Corte en razón de la materia cede tan sólo cuando la acción entablada se funda "directa xclusivamente" en prescripciones constitucionales de ácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal rte que la cuestión federal sea la predominante en la sa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no ndo, como sucede en la especie, se incluyen temas de ole local y de competencia de los poderes locales (Fallos:

    :210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232; 292:625 y causa 66.XXXI citada supra). Esta última naturaleza revisten las stiones vinculadas con el cumplimiento y rescisión del trato administrativo que vincula a la entidad

    Competencia N° 541. XXXI.

    Domingo A.S.A. c/ Instituto Fluvioportuario Provincial s/ amparo ley 16.986. provincial con D.A.S.A.

  7. ) Que tampoco surge en el caso la competencia en razón de las personas, ya que este Tribunal "interpretando la Constitución Nacional...ha respetado el admirable sistema representativo federal que es la base de nuestro gobierno, pues si bien ha hecho justiciables a las provincias ante la Nación en los casos en que por tratarse de un extranjero, o de un vecino de otra provincia, es necesario, por imperio de la jurisdicción nacional, eliminar la más lejana sospecha de parcialidad o de afectar las relaciones exteriores conforme a los enunciados del preámbulo, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y cuyas facultades están claramente consignadas en los arts.

    67, inc. 11, y 104 y sgtes. (arts. 75, inc. 12, y 121 y sgtes. del texto ordenado por la reforma de 1994) de la Carta Fundamental de la República. Si, so capa de un derecho lesionado o no suficientemente tutelado o garantido, la Corte pudiera traer a juicio, ante sus estrados, a todos los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, sería el régimen unitario el imperante y no el federal que menciona el artículo 1" (Fallos: 236:559).

  8. ) Que asimismo conviene recordar la doctrina de este Tribunal según la cual la supuesta violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por

    - sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero fede- , pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean ionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 307:

    9; 315:751 y sus citas).

  9. ) Que en razón de lo expuesto, queda excluida la petencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacio- , sin perjuicio de que este Tribunal entienda en las stiones federales que puedan plantearse por la vía previsen el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2065).

    Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve:

    larar la incompetencia de esta Corte para conocer en tancia originaria. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - LOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A.B.D.R.V..

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