Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, C. 398. XXVIII

Fecha11 Julio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 398. XXVIII.

    Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina S.A. s/ cobro de fletes.

    Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

    Vistos los autos: "Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina S.A. s/ cobro de fletes".

    Considerando:

    1. ) Que a bordo del vapor "M." -y al amparo del conocimiento de embarque N° 501, de fecha 17 de diciembre de 1991- la Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. transportó desde Bremen hasta Buenos Aires dos contenedores marca "Tolu" con mercaderías consignadas a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina S.A. (SOMISA), los cuales llegaron a puerto el día 13 de enero de 1992.

      Como consecuencia de la falta de pago del flete correspondiente, la sociedad citada en primer término promovió demanda contra SOMISA.

      El juez de primera instancia acogió el planteo de la actora y condenó a la demandada a pagar el monto del flete, con más intereses y costas. La sentencia fue confirmada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, tribunal que a su vez- consideró que tal débito se encontraba excluido de la consolidación prevista en los decretos 1144/92 y 1923/92.

      La demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido por haberse cuestionado el alcance de normas de índole federal.

    2. ) Que el recurso es formalmente admisible, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de una norma de na

      turaleza federal y la resolución recurrida es contraria al derecho que la recurrente sustenta en aquélla (art. 14, inc. 3°, ley 48).

      En ese sentido, corresponde señalar que en la tarea de establecer el alcance de normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo (Fallos: 312:529; 314:

      1834, sus citas y otros).

    3. ) Que el artículo 11 del decreto 1144/92 dispone, en lo pertinente, que: "Las deudas u obligaciones monetarias de SOMISA, contractuales o extracontractuales, principales o accesorias, que tuvieren origen, título o causa en hechos o actos ocurridos antes del 1° de enero de 1992, puras o condicionales, cualquiera fuere el tiempo de su vencimiento o exigibilidad, y cualquiera fueren las normas jurídicas reguladoras de las mismas quedan sometidas a las siguientes reglas: a) Las deudas alcanzadas por las previsiones de la ley n° 23.982 serán satisfechas en las condiciones y momentos establecidos en ese cuerpo legal y sus decretos reglamentarios; b) Las deudas alcanzadas por el decreto n° 211/92 serán pagadas por medio de los títulos creados por los artículos 2° y 3° de dicho decreto, según corresponda; c) Las deudas con personas jurídicas de carácter público y con las personas a que se refiere el artículo 1° de la ley n° 23.696 quedan remitidas por este acto".

      A su vez, el art. 1° del decreto 1923/92 establece que: "Las deudas a que se refiere el artículo 11 del decreto 1144/92 no comprendidas en los incisos a), b) y c) del mismo originadas antes del 1 de enero de 1992 serán canceladas por

  2. 398. XXVIII.

    Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina S.A. s/ cobro de fletes. el Estado Nacional en la forma y plazo que resulten adecuados a las posibilidades presupuestarias y financieras del Tesoro Nacional facultándose al señor Secretario de Hacienda a ofrecer a quienes resulten acreedores, Títulos de la Deuda Pública a la par, en cancelación de sus acreencias".

    1. ) Que el a quo entendió que el supuesto de autos no encuadraba en las previsiones de la norma federal transcripta en segundo término. La recurrente impugna esta interpretación, sobre la base de que: "el concepto de '...causa o título...' mentado en el art. 11 del decreto 1144/92 (que permite determinar el ámbito de aplicación del decreto 1923/ 92) alude al concepto de causa fuente de la obligación, en el sentido de que a tal concepto aluden los arts. 499 a 502 del Código Civil, y no a la fecha de exigibilidad de la obligación".

    2. ) Que las normas referentes a los regímenes de consolidación de deudas en el ámbito federal no pueden ser interpretadas aisladamente. En este orden de ideas, a fin de establecer el alcance de las disposiciones aplicables, se impone en el sub examine recurrir particularmente al art.2°, inc. g), del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23.982-, según el cual se considera fecha de origen de la obligación: "el día que hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérselo reconocido y pagado en su momento".

      Desde esta perspectiva, la circunstancia de que el conocimiento de embarque haya sido emitido el 17 de diciembre de 1991 no basta para incluir al caso de autos en las

      previsiones del inc. 1° del decreto n° 1923/92. En efecto, según dispone el art. 308 de la Ley de Navegación, "...el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la carga en destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento".

      De acuerdo a las constancias de la causa, esto último tuvo lugar el 13 de enero de 1992. En consecuencia, es en esa fecha que se ha originado -en el preciso significado que debe atribuirse a este término dentro de las normas federales referentes a los regímenes de consolidación de deudas- la obligación cuyo incumplimiento motivó este juicio.

    3. ) Que las restantes objeciones de la recurrente sólo se limitan a reiterar textualmente el contenido de la expresión de agravios presentada ante la cámara, lo cual determina que -respecto de ellas- el recurso resulta insuficiente, ya que tal repetición no constituye una crítica concreta y razonada del fallo (doctrina de Fallos: 307:2216).

      Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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