Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, G. 341. XXXI

Fecha11 Julio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 341. XXXI.

RECURSO DE HECHO

G., F.E. c/ Transportes Automotores Lanús Este S.A.

Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., F.E. c/ Transportes Automotores Lanús Este S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario de fs. 62/69 del agregado, cuya denegación motiva la queja, no refuta los fundamentos de la resolución contra la cual está dirigido, que es la de fs. 60 de aquellas actuaciones y no la del tribunal local de instancia única, que no es el superior tribunal de la causa según el art. 14 de la ley 48.

Por ello, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito. N., devuélvanse los agregados y archívese.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

G. 341. XXXI.

RECURSO DE HECHO

G., F.E. c/ Transportes Automotores Lanús Este S.A.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al desestimar la queja por denegación del recurso local de inconstitucionalidad, dejó firme la decisión dictada en origen que había aprobado la liquidación de las sanciones conminatorias establecidas para el supuesto de que la condena a reinstalar al actor a su puesto de trabajo no se cumpliera en término. Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que si bien las sentencias mediante las cuales los superiores tribunales provinciales conceden o deniegan los recursos extraordinarios de orden local son regularmente irrevisibles por la vía del art. 14 de la ley 48 y que también lo son las que se dictan en procesos de ejecución, cabe hacer excepción a tales principios cuando, como ocurre en el caso, lo resuelto no ha dado respuesta a la controversia planteada en relación con el alcance de las sanciones conminatorias, lo cual ocasiona un agravio insusceptible de reparación ulterior (Fallos: 311:1722).

  3. ) Que ello es así pues el a quo, al impedir el progreso de la pretensión recursiva del apelante sobre la base de óbices de carácter meramente formal, omitió el trata

miento de los fundados agravios planteados, conducentes para una adecuada solución de la controversia. Cabe señalar el respecto que, entre otros argumentos de peso que el recurrente había expresado, se hallaba el cuestionamiento de la procedencia de las sanciones conminatorias, fundado en que el actor no se había presentado a trabajar por lo que mal podía existir incumplimiento de la sentencia que ordenó su reincorporación. Asimismo, resultaba relevante la objeción vinculada con la fecha tomada como punto de partida de la liquidación de las astreintes a cuyo efecto enfatizó que, si bien el fallo de origen estableció que la reinstalación debía concretarse dentro de las veinticuatro horas de su notificación, bajo apercibimiento de una multa de $ 200 diarios por cada día de demora, tal decisión no quedó firme inmediatamente sino que adquirió tal calidad sólo después de que, tras el rechazo de los recursos locales interpuestos, el superior tribunal provincial denegó el primer remedio federal articulado.

En tales condiciones el pronunciamiento recurrido debe ser dejado sin efecto ya que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Glósese la

G. 341. XXXI.

RECURSO DE HECHO

G., F.E. c/ Transportes Automotores Lanús Este S.A. queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 43.

N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR