Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, E. 31. XXXII

Fecha11 Julio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 31. XXXII.

E., A. y otros s/ supues to contrabando.

Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

Vistos los autos: "E., A. y otros s/ supuesto contrabando".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco, al rechazar los recursos de apelación interpuestos por las defensas de R.G., C.O.F., J.C.L.O., A.E., J.D.R. y T.A.C., por un lado, y G.A. De Mattía, por otro, contra la sentencia del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes, los condenó como coautores penalmente responsables del delito de contrabando agravado. Contra esta decisión, los nombrados dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs.

    3184/3191 vta. y 3195/3199 vta.) que les fueron concedidos, sin fundar el auto que así lo dispuso.

  2. ) Que si bien incumbe a esta Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- cuenta, respecto de cada uno de los agravios que los originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.

  3. ) Que tanto en este último aspecto como en el anteriormente tratado, de adoptarse un criterio opuesto, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria

    se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalasen uno u otro resultado, lo cual irrogaría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.

  4. ) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no resulta debidamente fundada, por lo que debería, en principio, ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:2122).

  5. ) Que, no obstante lo dicho, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a esta Corte atender por razones de economía procesal y con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que comporta un proceso penal cuyo trámite alcanza los veinte años años de duración, los agravios de los apelantes para pronunciarse sobre la procedencia del recurso.

  6. ) Que las quejas introducidas en ambos remedios federales se dirigen tanto a señalar la violación de lo dispuesto en el art. 495 del Código de Procedimientos en Materia Penal toda vez que el pronunciamiento impugnado sólo efectúa una mención genérica del hecho investigado como a la falta de pruebas suficientes para fundar la condena impuesta a los recurrentes, lo cual determina, a su juicio, la tacha de arbitrariedad del fallo y su descalificación como acto jurisdiccional válido.

  7. ) Que la tacha de arbitrariedad alegada por las defensas no puede prosperar en la medida en que el a quo, tras hacer un relato acabado y concreto del hecho investigado, fundó su decisión en elementos de prueba debidamente apreciados y valorados, de modo que no se observa violación

    E. 31. XXXII.

    E., A. y otros s/ supues to contrabando. alguna a las disposiciones procesales sino que éstos en definitiva no hacen más que demostrar una mera discrepancia con relación al criterio de selección y valoración de la prueba, aspectos que son propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48.

    Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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