Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, M. 13. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 13. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la anterior instancia que había rechazado el planteo de nulidad de la ejecución formulado por la demandada. Ello importó mantener la sentencia que había mandado llevar adelante el proceso ejecutivo iniciado con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 10.976.877 -con sus intereses y las costas del juicio- que adeudaría aquella parte en concepto del impuesto a los ingresos brutos por el año 1986.

  2. ) Que contra tal resolución la empresa demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. El recurrente sostiene entre otros argumentos- que el conflicto planteado entre las partes debe ser dirimido por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo establecido por el art. 1 de la ley 19.983.

  3. ) Que si bien el tribunal a quo no se ha pronunciado expresamente sobre dicho planteo -incluido en el memorial presentado ante esa alzada- debe entenderse que ha mediado a su respecto una resolución contraria implícita (Fallos: 308:647; 310:1065; 311:95) en tanto la cámara dictó sentencia sobre el fondo del asunto, lo que supuso admitir

    que el Poder Judicial era competente para entender en él. Por otra parte, en razón de que la ley 19.983 "regula un aspecto de la competencia del Procurador del Tesoro y del Presidente de la Nación", el hecho de que la cuestión no haya sido planteada ante el juez de primera instancia no puede obstar a la procedencia del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 301:1163) ni a la consideración de que su planteo ante la cámara es suficiente para atribuir a su falta de tratamiento expreso por ésta la consecuencia antes indicada.

  4. ) Que la citada ley 19.983 dispone que no habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor a una determinada cantidad -que el decreto 2481/93 fijó en $ 1.000- y, en los casos en que la supere, atribuye competencia para decidir la cuestión al Procurador del Tesoro de la Nación o al Poder Ejecutivo, según el monto involucrado.

  5. ) Que resulta claro que el caso en examen tiene cabida en las previsiones de dicha ley, tanto por la calidad que revisten las partes como por la naturaleza -estrictamente pecuniaria- de la pretensión del demandante. Por otra parte, en atención al monto del reclamo la decisión del caso resulta de competencia del Poder Ejecutivo Nacional (conf. art. 11 del decreto 2481/93).

  6. ) Que no obsta a ello lo establecido en el párrafo cuarto del art. 92 de la ley 11.683 -incorporado por el punto 5 del art. 11 de la ley 23.871- pues con abstracción

    M. 13. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones. de la opinión que se sustente respecto de la vigencia de dicho agregado en orden a lo establecido por el art. 25 de la ley 23.990 (confr. causa: F.442.XXV. "Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ ejecución fiscal", fallada el 16 de diciembre de 1993) lo cierto es que él sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XII del título I de la ley 11.683, que no es el caso de autos.

    Esta conclusión se corrobora si se relaciona la mencionada disposición de la ley 23.871 con el párrafo que esa misma ley dispuso incorporar al art. 98 de la ley 11.683, según el cual "en los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del art. 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como letrados o patrocinantes de la Dirección General Impositiva y de los sujetos mencionados en el último párrafo del art.

    15". En efecto, surge claramente de la conjugación de ambas normas de la ley 23.871 que los procedimientos de apremio que se colocan al margen de la ley 19.983 son sólo aquellos que, en los términos antes indicados, promoviese la Dirección General Impositiva.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara la incompetencia del Poder Judicial para entender en estos autos. Sin costas en atención a las

    características del tema decidido. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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