Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 1996, G. 423. XXVII

Fecha05 Julio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 423. XXVII.

G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo.

Buenos Aires, 5 de julio de 1996.

Vistos los autos: "G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo".

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de C. declaró la invalidez del decreto 3323/84 -que había dispuesto la destitución de M.C.G. como capitán del Ejército-, por haber tenido como causa una aplicación inconstitucional de los artículos 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar. Consecuentemente, hizo lugar a la pretensión de reincorporación del actor a la fuerza armada de origen, con sujeción a los artículos 24.2 y 25.2 de la ley 19.101, y condenó al pago de los haberes que hubiera debido percibir mientras estuvo de baja. Finalmente, distribuyó las costas del juicio, un 90% a cargo del Estado Nacional y un 10% a cargo del demandante. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional -Ejército Argentinointerpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 210/210 vta.

  2. ) Que el Estado Nacional reclamó la apertura del recurso extraordinario con fundamento en los siguientes agravios: a) la declaración de inconstitucionalidad es infundada pues las normas que se han aplicado al sub lite imponen una restricción indispensable para preservar los fines específicos de la institución militar; b) se han ignorado constancias esenciales, tales como el consentimiento del actor al primer rechazo de la autorización para contraer matrimonio y la falta de impugnación administrativa o judicial en forma

    previa a la celebración del matrimonio; c) sin sustento legal, se desvirtuó la causa de un acto administrativo y se concedieron beneficios ilegales, como la reincorporación del actor y la condena a pagar salarios caídos, con lesión a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se ha declarado la invalidez constitucional de normas federales -arts. 681 del Código de Justicia Militar y 348 de la Reglamentación para la Justicia Militar-, en su aplicación al sub lite (art. 14, inciso 1°,ley 48). Por lo demás, en atención a que el tribunal a quo concedió el recurso extraordinario con carácter general, corresponde tratar los agravios que el recurrente ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad, con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.

  4. ) Que en su anterior pronunciamiento (fs. 146/ 168 vta.), esta Corte estimó por mayoría que la cuestión constitucional debía ser tratada por los órganos judiciales de la primera instancia. No obstante, y sobre la base de la remisión al tribunal de origen, la cámara juzgó el fondo de la controversia. En tales circunstancias, y puesto que no hay agravio al respecto y ha mediado consentimiento de las partes a la actividad jurisdiccional del a quo, corresponde entrar directamente en el juzgamiento del fondo del asunto.

  5. ) Que el derecho a casarse goza de protección constitucional pues se halla implícitamente comprendido en los artículos 33 y 19 de la Constitución Nacional, como también en el art. 20, en cuanto reconoce a los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, entre ellos, el de

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    "casarse conforme a las leyes". Además, la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales. En lo que interesa en esta causa, reconocen el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, con sujeción a las condiciones requeridas en las leyes internas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 16.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17.2). Dice este último precepto: "Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten el principio de no discriminación establecido en esta Convención".

    La circunstancia de que los pactos internacionales remitan a las condiciones establecidas en las leyes internas, no debe ser entendida como una concesión para que los Estados aborden la institución de cualquier manera y sin limitaciones, puesto que debe respetarse la esencia del derecho.

  6. ) Que ello coincide con la doctrina del Tribunal, que sostiene que los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos sino susceptibles de razonable reglamentación (Fallos: 296:372; 300:67; 312:318), de modo tal que su ejercicio puede verse sujeto a las restricciones razonables que determine el legislador, restricciones que derivan de la protección de otros derechos constituciona-

    les o de otros bienes constitucionalmente protegidos. No toda diferencia de trato implica discriminación pues nada impide un trato diferente cuando las circunstancias son distintas, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Fallos: 312:840 entre otros).

  7. ) Que el Código Civil ha prohibido ciertas condiciones que importarían limitar la libertad de casarse (art.

    531, inciso 3° y 4°), que comprende la de elegir la persona del cónyuge (B., E., Código Civil Anotado, Bs.As., 1958, T.III, pág. 470, n° 17). Particularmente claro es el repudio a conferir facultades a un tercero para decidir la celebración. Así, se halla prohibida la condición que imponga "casarse con aprobación de un tercero".

  8. ) Que la obligación que impone el derecho militar -exceptuando a los soldados- de solicitar autorización para contraer matrimonio -pedido que se halla regulado en el Reglamento Servicio Interno RV 200-10, Sección III, n° 12019 a n° 12023 y cuyo incumplimiento está sancionado en los artículos 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar- constituye una limitación específica para personas integrantes de una institución como el Ejército Argentino, cuyos objetivos de defensa y de seguridad son constitutivos del Estado Nacional, como se expresa en el Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto señala entre sus finalidades la de "proveer a la defensa común".

  9. ) Que esas restricciones en el ejercicio de derechos personalísimos, hallan su justificativo en la relación de sujeción especial en que se encuentran ciertas categorías de personas, y son admisibles constitucionalmente por cuanto no impiden al integrante de las fuerzas armadas el contraer

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    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo. matrimonio o elegir libremente a su cónyuge, sino que imponen la obligación de requerir autorización previa a sus superiores, exigencia que no consiste en una mera formalidad pues entraña la sumisión al régimen disciplinario previsto por la institución para el caso de que el oficial contrajese matrimonio con persona no autorizada.

    10) Que el ingreso del actor en las fuerzas armadas comportó la voluntaria sujeción al régimen jurídico propio del estado castrense, con la aceptación necesaria de las leyes y reglamentos que lo conforman. Incluso la conducta del actor revela aceptación de la obligación que pesaba sobre él, de requerir autorización a sus superiores para contraer matrimonio (conf. pedido del 16/10/81, fs. 69 del expediente administrativo; nueva solicitud el 21 de mayo de 1982 y presentación del 3 de junio de 1982, en la que reclamó que se le informasen las causas de la negativa).

    11) Que el derecho de las fuerzas armadas a no autorizar la celebración del matrimonio no ha sido reglado en leyes o reglamentaciones, lo cual permite inferir que es acentuado el grado de discrecionalidad que el legislador ha dado a la institución en la estimación subjetiva -pero legal, jamás extralegal- de los antecedentes y condiciones del candidato a ingresar a la familia militar. El ejercicio de tal derecho no es absoluto sino funcional, es decir, orientado a la protección del bien jurídico que legitima la existencia de la restricción a la libertad de casarse. Por su parte, ha sido reglado el régimen de sanciones a aplicar en el supuesto de que el casamiento tuviese lugar sin la debida

    autorización -art. 681 del Código de Justicia Militar- y también se advierte un margen de discrecionalidad en la graduación de la sanción (destitución o suspensión de empleo no menor de seis meses si es oficial).

    12) Que en este sentido cabe destacar que la aceptación por el actor de la particular relación de sujeción en que se hallaba conforme a su estado militar, no implica su consentimiento al ejercicio abusivo de los derechos que correspondan a sus superiores jerárquicos, el cual puede ser objeto de revisión, con el alcance que permita el derecho militar, por las vías y en las oportunidades pertinentes.

    13) Que si bien la revisión de la decisión en sede militar (dictámenes jurídicos de fs. 93/94 y 128/132 del expediente administrativo) revela escasa comprensión del tema, también debe ponderarse que el actor ha orientado sus impugnaciones a cuestionar la constitucionalidad de las normas del Código de Justicia Militar y del Reglamento para la Justicia Militar, a efectos de desvirtuar la configuración de la conducta de desobediencia (puntos 1°, 3°, 5° y 8° del párrafo IV del escrito inicial, fs. 21 vta./23 vta.; fs. 81 y 83), en tanto hubiera debido destruir la razonabilidad de la sanción.

    Sus afirmaciones de fs. 22 vta. y 82 constituyen manifestaciones dogmáticas toda vez que el interesado ha relacionado la arbitrariedad en la aplicación de la norma con la ausencia de infracción.

    14) Que las consideraciones precedentes permiten afirmar que la conclusión del sumario militar -que tiene por configurada la infracción militar de desobediencia- resulta compatible con las garantías constitucionales, sin que se ha-

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    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo. ya demostrado la arbitrariedad de la sanción. Ello entraña la admisión de los agravios reseñados en los puntos "a" y "c" del considerando 2° y la revocación de la sentencia apelada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 177/185 vta.

    En uso de las facultades contempladas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia parcial) - G.A.B. (por su voto) - JULIO V.R. (por su voto) - GABRIEL CHAUSOVSKY (en disidencia) - SANTIAGO KIERNAN - ALBERTO MANSUR (en disidencia).

    VO

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    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo.

    TO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON JULIO V.R. Considerando:

  10. ) Que comparto lo expuesto en el voto que antecede. Estimo pertinente, no obstante, agregar que el ingreso del actor en las fuerzas armadas comportó la voluntaria sujeción al régimen jurídico propio del estado castrense, con la aceptación necesaria de las leyes y reglamentos que lo conforman. Incluso la conducta del actor revela aceptación de la obligación que pesaba sobre él, de requerir autorización de sus superiores para contraer matrimonio (conf. pedido del 29 de setiembre 1981, fs. 1 de estos obrados, pedido del 16 de octubre 1981, fs. 69 del expte. administrativo; nueva solicitud del 21 de mayo 1982 y presentación del 3 de junio 1982 en la que informa su voluntad de casarse y reclama acerca de las causas de la negativa).

  11. ) Que con fecha 29 de setiembre de 1981 por expte. 3R1-1013/13 el capitán G. solicitó autorización para contraer matrimonio, la que le fue denegada por disposición del Jefe del Regimiento de Infantería Aerotransportada 2 General Balcarce por no ajustarse a las normas reglamentarias vigentes (ver fs. 1).

    Con fecha 16 de octubre de 1981, en el mismo expte.

    1013/13, nuevamente solicita autorización, la que le fue denegada por disposición del Jefe I Personal (EMGE) de fecha 24 de noviembre de 1981, en cumplimiento de lo resuelto por el comandante en jefe del Ejército Argentino (ver fs. 78), que se basó en la opinión del comandante del Cuerpo del Ejército III, a su vez sustentada en el informe de antecedentes de fs. 8. El capitán médico G.

    se notificó de dicha disposición el 7 de diciembre de 1981, firmando el correspondiente enterado, no presentando ningún reclamo (ver fs. 78 al pie). El 21 de mayo de 1982 reiteró la solicitud para casarse con la misma persona que originaran sus anteriores pedidos, ya en otra unidad del Ejército y dando causa a un nuevo expte. el DA2 N° 0418/2, siéndole denegada por el jefe del GADA Mixto 602 en razón de la disposición mencionada supra. El 3 de junio de 1982 el capitán G. informa al jefe del Grupo de Artillería de Defensa Aérea Mixto 602 su voluntad de contraer enlace con la misma señorita y pide se le informen las causas existentes para las cuales se le deniega la autorización, culminando las actuaciones de este último expediente con el asesoramiento jurídico legal solicitado por el ayudante general del Comando en Jefe del Ejército, el que con fecha 12 de agosto de 1982 concluye en que no procede hacer lugar a lo solicitado por el oficial G., cuando ya éste había contraído matrimonio civil el 23 de julio de 1982 y religioso el 24 de julio de 1982.

  12. ) Que la relación fáctica anterior pone de manifiesto que la falta sancionada por la superioridad de G. -calificada como grave- ha sido la de desobediencia, y que la sanción deriva del ejercicio de una potestad disciplinaria inherente a la estructura misma de las fuerzas armadas, e independiente del origen o entidad causal. La desobediencia existió, ya que solicitó la autorización reglamentaria; le fue denegada y, sin esperar resolución definitiva en el expte. DA2 N° 0418/2 contrajo matrimonio. En diciembre de 1981 G. no ejercitó los medios que el ordenamiento

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    -//militar le ofrecía para impugnar la irrazonabilidad de la negativa, que ahí le estaban notificando con las actuaciones del expte. 3R1-1013/13, de solo quince fojas en cuya foja ocho (8) obraba el informe de antecedentes que no pudo pasar inadvertido en esa oportunidad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 177/185 vta.

    En uso de las facultades contempladas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO V.R..

    VO

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    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que comparto el voto que encabeza la presente sentencia con excepción de lo expuesto en el último considerando.

    Que, a mi juicio, las consideraciones realizadas en los trece primeros considerandos permiten afirmar que la conclusión del sumario militar -que tiene por configurada la infracción militar de desobediencia- resulta compatible con las garantías constitucionales, ya que no ha formado parte del contenido de la litis un cuestionamiento suficiente a la sanción por arbitrariedad. Por otra parte, las circunstancias reseñadas en el informe de fs. 75 del expediente administrativo, que comprenden aspectos vinculados a las necesidades funcionales de la institución (ver punto 2, "c", de tal informe) y que fundaron la resolución del Ejército, no fueron tampoco objeto de cuestionamiento por el actor tras su incorporación a los autos.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 177/185 vta.

    En uso de las facultades contempladas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

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    G., M.C. s/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  13. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de C. declaró la invalidez del decreto 3323/84 -que había dispuesto la destitución de M.C.G. como capitán del Ejército-, por haber tenido como causa una aplicación inconstitucional de los artículos 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar. Consecuentemente, hizo lugar a la pretensión de reincorporación del actor a la fuerza armada de origen, con sujeción a los artículos 24.2 y 25.2 de la ley 19.101, y condenó al pago de los haberes que hubiera debido percibir mientras estuvo de baja. Finalmente, distribuyó las costas del juicio, un 90% a cargo del Estado Nacional y un 10% a cargo del demandante. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional -Ejército Argentinointerpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 210/210 vta.

  14. ) Que el Estado Nacional reclamó la apertura del recurso extraordinario con fundamento en los siguientes agravios: a) la declaración de inconstitucionalidad es infundada pues las normas que se han aplicado al sub lite imponenuna restricción indispensable para preservar los fines específicos de la institución militar; b) se han ignorado constancias esenciales, tales como el consentimiento del actor al primer rechazo de la autorización para contraer matrimonio y la falta de impugnación administrativa o judicial en

    forma previa a la celebración del matrimonio; c) sin sustento legal, se desvirtuó la causa de un acto administrativo y se concedieron beneficios ilegales, como la reincorporación del actor y la condena a pagar salarios caídos, con lesión a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.

  15. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se ha declarado la invalidez constitucional de normas federales -arts. 681 del Código de Justicia Militar y 348 de la Reglamentación para la Justicia Militar-, en su aplicación al sub lite (art. 14, inciso 1°,ley 48). Por lo demás, en atención a que el tribunal a quo concedió el recurso extraordinario con carácter general, corresponde tratar los agravios que el recurrente ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad, con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.

  16. ) Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, este Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos: 308:647; 311:2688; 312: 2254, entre otros).

  17. ) Que en su anterior pronunciamiento (fs. 146/ 168 vta.), esta Corte estimó por mayoría que la cuestión constitucional debía ser tratada por los órganos judiciales de la primera instancia. No obstante, y sobre la base de la remisión al tribunal de origen, la cámara juzgó el fondo de la controversia. En tales circunstancias, y puesto que no

    G. 423. XXVII.

    G., M.C. s/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo. hay agravio al respecto y ha mediado consentimiento de las partes a la actividad jurisdiccional del a quo, corresponde entrar directamente en el juzgamiento del fondo del asunto.

  18. ) Que el actor pidió en la demanda que se declarase la invalidez del decreto que dispuso su destitución, por considerar que había dado cumplimiento a la obligación legal y reglamentaria de solicitar autorización para contraer matrimonio. Planteó, asimismo, la inconstitucionalidad de los arts. 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar para el caso en que se les diera "la extensión interpretativa otorgada por la Administración, en el sentido de que verdaderamente la norma exige no sólo la solicitud de autorización para contraer matrimonio, sino también que tal autorización sea expresamente concedida, bajo apercibimiento de destitución" (fs. 24 vta.), interpretación que consideró violatoria de los arts. 14, 28 y 33 de la Constitución Nacional, por importar una restricción ilegal e irrazonable de las libertades esenciales.

    Sostuvo, en tal sentido, que no había incurrido en desobediencia al contraer matrimonio sin autorización, en virtud de que el derecho a la libertad en la elección del cónyuge está garantizado en los arts. 14, 16, 20 y 44 y siguientes de la ley de matrimonio civil, y por el art. 531 del Código Civil.

  19. ) Que las normas en cuestión no importan restricción al derecho de contraer matrimonio ni al de elegir libremente al cónyuge, sino que imponen el cumplimiento de ciertos recaudos en forma previa, que atienden a la eventual

    trascendencia que pueda tener ese acto -de naturaleza estrictamente personal- en el desempeño funcional de las personas que revisten estado militar.

  20. ) Que la negativa a conceder la referida autorización no produce efecto alguno sobre los derechos personales de los futuros contrayentes, que conservan en plenitud la facultad de casarse sobre la base de su libre elección. Sin embargo, la obligación de solicitar esa autorización no es puramente formal, en tanto la exteriorización de una eventual oposición por parte de la institución, coloca al solicitante en posición de asumir responsabilidad por la conducta que decida adoptar con posterioridad.

  21. ) Que, en tal sentido, el ingreso del actor en las fuerzas armadas comportó la voluntaria sujeción a un régimen jurídico propio del estado castrense, con la aceptación necesaria de las leyes y reglamentos que lo conforman, entre los que se encuentran los que son objeto de examen en el presente litigio. Desde esa perspectiva, la celebración del matrimonio sin contar con autorización de sus superiores, implica el sometimiento a la eventual aplicación de sanciones disciplinarias, que la ley gradúa entre seis meses de suspensión y la destitución.

    10) Que ese régimen no afecta los derechos personalísimos de los integrantes de las fuerzas armadas, ya que no restringe el ámbito de decisión personal en la celebración del matrimonio ni en la elección de la persona. No se configura, por ello, el agravio constitucional que invoca el actor, en la medida en que la denegación de la autorización no

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    G., M.C. s/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo. traduce prohibición de contraer enlace con la persona elegida, como lo comprueba el hecho de que él mismo haya celebrado su matrimonio a pesar de no contar con dicha autorización.

    11) Que, en ese orden de ideas, cabe admitir parcialmente los agravios del recurrente, en tanto se dirigen contra la decisión que juzgó inconstitucional la aplicación de tales normas en el caso y tuvo por configurada esa irregularidad dentro de un contexto en que la excesiva amplitud de aquéllas habría desbordado hacia una indebida restricción del derecho de contraer matrimonio libremente.

    12) Que la admisión de ese agravio no conduce, como lo pretende el recurrente, a la confirmación de la sanción impuesta, ya que en el pronunciamiento apelado el a quo hizo mérito de un conjunto de circunstancias para declarar la invalidez del decreto que dispuso la destitución del actor. Así, la ausencia de limitaciones objetivas en la legislación de referencia, constituyó sólo un elemento relevante para destacar su indebida aplicación al caso, conclusión a la que arribó el Tribunal ponderando elementos que resultan de la causa y componen la situación objeto de juzgamiento, tales como la falta de alegación y prueba de circunstancias vinculadas con la seguridad y defensa de la Nación, la conducta respetuosa y activa del oficial frente a los requerimientos de orden reglamentario y su inquietud por conocer los motivos que obstaculizaban su aspiración de formar una familia con la persona elegida, impedida sin explicación alguna; por otro lado estimó también la falta de entidad del

    informe que constituyó el único fundamento de la desaprobación del matrimonio por parte del Ejército. Cabe añadir que la demandada atribuyó suficiente credibilidad a dicho informe para denegar al actor la autorización para contraer matrimonio, pero no le asignó igual relevancia para adoptar medidas en el área en que más riesgo podrían haber implicado esos antecedentes supuestamente desfavorables. En efecto, resulta poco explicable que, si ese informe era veraz -o si la demandada así lo creía- se negase a que un oficial contrajera matrimonio con una persona que difundía "información sobre distintas actividades y personalidades militares", y que no hallara inconveniente en que esa misma persona continuase prestando servicios en la fuerza.

    13) Que el recurrente no formuló controversia idónea de los fundamentos expuestos por el a quo, con aptitud para enervar su virtualidad y permitir el progreso del recurso en lo principal que persigue. Los agravios se circunscriben a la falta de impugnación de las razones que llevaron a los superiores del actor a denegar la autorización para contraer matrimonio y a haber consentido aquél el rechazo de la primera solicitud, lo que -a criterio del apelante- se habría erigido en decisivo obstáculo para cuestionar la sanción aplicada. Tales aspectos carecen de incidencia en orden al objetivo perseguido por el recurrente, ya que la aceptación de un régimen disciplinario que sanciona determinadas conductas, no implica conformidad con las penas que pudieran aplicarse en el futuro, ante la concreta comisión de una infracción.

    14) Que, dentro del marco legal y reglamentario

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    G., M.C. s/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo. que impone a un oficial de las fuerzas armadas la obligación de requerir autorización para contraer matrimonio, se encuentran previstas las sanciones para el caso en que el acto se celebrase en defecto de tal recaudo.

    Denegada la autorización, el interesado puede consentir la decisión o recurrirla, aunque en todo caso puede igualmente contraer matrimonio. Si lo hace en infracción de dicha reglamentación, corresponde determinar si es pertinente la aplicación de sanciones y, en su caso, graduarlas según las circunstancias particulares que deban ser tenidas en cuenta.

    15) Que, en el contexto descripto, el consentimiento del acto por el cual fue denegada la autorización, no impide al militar afectado cuestionar, por la vía pertinente, la procedencia de la sanción y el acierto de su graduación, lo cual no implica -en modo alguno- la pretensión de revisar la negativa que constituyó su antecedente. Se trata, en efecto, de cuestiones diferentes, susceptibles de diverso tratamiento y en las que la postura del interesado ante la primera de ellas, no compromete la que pueda adoptar en la etapa subsiguiente del procedimiento.

    16) Que, en orden a las razones expuestas, los agravios vertidos por el recurrente carecen de entidad para revertir la decisión apelada, por lo que corresponde desestimar el recurso en cuanto persigue la revocación de la sentencia.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia en cuanto declara inconstitucionales los arts. 681 del Código de Justicia Militar y 348 del

    Reglamento para la Justicia Militar en su aplicación al caso, y se la confirma en lo demás que decide. Las costas se imponen en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada, por resultar ésta sustancialmente vencida. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

    DISI

    G. 423. XXVII.

    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo.

    DENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON ALBERTO MANSUR Considerando:

  22. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de C. declaró la invalidez del decreto 3323/84 -que había dispuesto la destitución de M.C.G. como capitán del Ejército- por haber tenido como causa una aplicación inconstitucional de los artículos 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar. Consecuentemente, hizo lugar a la pretensión de reincorporación del actor a la fuerza armada de origen, con sujeción a los artículos 24.2 y 25.2 de la ley 19.101 y condenó al pago de los haberes que hubiera debido percibir mientras estuvo de baja. Finalmente, distribuyó las costas del juicio, un 90% a cargo del Estado Nacional y un 10% a cargo del demandante. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional -Ejército Argentinointerpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 210/210 vta.

  23. ) Que el Estado Nacional reclamó la apertura del recurso extraordinario con fundamento en los siguientes agravios: a) la declaración de inconstitucionalidad es infundada pues las normas que se han aplicado al sub lite imponen una restricción indispensable para preservar los fines específicos de la institución militar; b) se han ignorado constancias esenciales, tales como el consentimiento del actor al primer rechazo de la autorización para contraer matrimonio y la falta de impugnación administrativa o judicial en forma previa a la celebración del matrimonio; c) sin sustento legal, se desvirtuó la causa de un acto administrativo y se concedieron beneficios ilegales, como la reincorpo

    ración del actor y la condena a pagar salarios caídos, con lesión a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.

  24. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se ha declarado la invalidez constitucional de normas federales -arts. 681 del Código de Justicia Militar y 348 de la Reglamentación para la Justicia Militar-, en su aplicación al sub lite (art. 14, inciso 1°,ley 48). Por lo demás, en atención a que el tribunal a quo concedió el recurso extraordinario con carácter general, corresponde tratar los agravios que el recurrente ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad, con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.

  25. ) Que en su anterior pronunciamiento (fs. 146/ 168 vta.), esta Corte estimó por mayoría que la cuestión constitucional debía ser tratada por los órganos judiciales de la primera instancia. No obstante, y sobre la base de la remisión al tribunal de origen, la cámara juzgó el fondo de la controversia. En tales circunstancias, y puesto que no hay agravio al respecto y ha mediado consentimiento de las partes a la actividad jurisdiccional del a quo, corresponde entrar directamente en el juzgamiento del fondo del asunto, esto es, la compatibilidad de la aplicación que se ha hecho de los artículos 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar, con el derecho de contraer matrimonio libremente.

  26. ) Que el derecho a casarse goza de protección constitucional pues se halla implícitamente comprendido en los artículos 33 y 19 de la Constitución Nacional, como también en el art. 20, en cuanto reconoce a los extranjeros

    G. 423. XXVII.

    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo. todos los derechos civiles del ciudadano, entre ellos, el de "casarse conforme a las leyes". Además, la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales. En lo que interesa en esta causa, reconocen el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, con sujeción a las condiciones requeridas en las leyes internas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 16.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17.2). Dice este último precepto: "Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten el principio de no discriminación establecido en esta Convención".

    La circunstancia de que los pactos internacionales remitan a las condiciones establecidas en las leyes internas, no debe ser entendida como una concesión para que los estados aborden la institución de cualquier manera y sin limitaciones, puesto que debe respetarse la esencia del derecho.

  27. ) Que ello coincide con la doctrina del Tribunal, que sostiene que los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos sino susceptibles de razonable reglamentación (Fallos: 296:372; 300:67; 312:318), de modo tal que su ejercicio puede verse sujeto a las restric

    ciones razonables que determine el legislador, restricciones que derivan de la protección de otros derechos constitucionales o de otros bienes constitucionalmente protegidos.

    No toda diferencia de trato implica discriminación pues nada impide un trato diferente cuando las circunstancias son distintas, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Fallos: 312:840 entre otros).

  28. ) Que el Código Civil ha prohibido ciertas condiciones que importarían limitar la libertad de casarse (art.

    531, incisos 3° y 4°), que comprende la de elegir la persona del cónyuge (B., E., Código Civil Anotado, Bs.As., 1958, T.III, pág. 470, n° 17). Particularmente claro es el repudio a conferir facultades a un tercero para decidir la celebración. Así, se halla prohibida la condición que imponga "casarse con aprobación de un tercero".

  29. ) Que, sin embargo, la obligación que impone el derecho militar -exceptuando a los soldados- de solicitar autorización para contraer matrimonio -pedido que se halla regulado en el Reglamento Servicio Interno RV 200-10, Sección III, n° 12.019 a n° 12.023 y cuyo incumplimiento está sancionado en los artículos 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar- constituye una limitación específica para personas integrantes de una institución como el Ejército Argentino, cuyos objetivos de defensa y de seguridad son constitutivos del Estado Nacional, como se expresa en el Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto señala entre sus finalidades la de "proveer a la defensa común".

  30. ) Que el ingreso del actor en las fuerzas armadas comportó la voluntaria sujeción al régimen jurídico propio del estado castrense, con la aceptación necesaria de

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    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo. las leyes y reglamentos que lo conforman. Es más, su conducta revela el cumplimiento de la obligación que pesaba sobre él, de requerir autorización a sus superiores para contraer matrimonio (conf. pedido del 16 de octubre de 1981, fs. 69 del expediente administrativo; nueva solicitud del 21 de mayo de 1982 y presentación del 3 de junio de 1982, en la que reclamó que se informasen las causas de la negativa).

    10) Que de otro lado, si bien la contrapartida de esa obligación es el derecho de la institución militar a negar la autorización para celebrar el matrimonio, tal decisión nunca podrá fundarse en una estimación extralegal y sólo será válida en tanto no sea arbitraria ni tenga por causa o motivo un fundamento derivado de la pura subjetividad del proveyente. Ello así, por cuanto aun el legítimo ejercicio del derecho a casarse frente a una oposición abusiva, sujeta la desobediencia del militar a la eventual aplicación de severas sanciones disciplinarias, que van desde los seis meses de suspensión hasta la destitución. De ahí que es menester reiterar: tal facultad institucional no es absoluta sino funcional, es decir, adquiere justificación sólo y en cuanto atienda la protección del bien jurídico que legitima su existencia y cuando menos, obliga a que la objeción sobre la persona del futuro cónyuge se encuentre debidamente fundada sobre bases razonablemente objetivas y esté orientada a resguardar a la institución como pilar de la defensa nacional.

    11) Que a contrario, la pertinaz negativa dada por única respuesta a los pedidos de autorización deducidos por

    el actor para casarse con su novia, lo colocó injustamente ante el riesgo de sufrir la destitución del ejército si optaba por desobedecerla -como en definitiva ocurrió, con la grave afrenta que ello le significó a su vocación castrensey en este sentido, por tratarse de una resolución adoptada sin aludir a ninguna causal que induzca a pensar que la elección habría de afectar el desempeño funcional del militar o la seguridad nacional, constituyó una limitación inaceptable de la libertad para elegir a su cónyuge.

    12) Que en efecto, es evidente la arbitrariedad en que incurrió la mentada denegatoria basada en un vago informe sobre la vida privada de la contrayente, provisto por fuentes no individualizadas (ver fs. 75) y en abierta contradicción con los impecables antecedentes profesionales y de servicio evaluados por sus superiores, tras integrar por más de veinte años la misma fuerza armada como Personal Civil de la Carrera Administrativa, Clase I (ver los antecedentes no desmentidos que obran consignados en los puntos 17, 18 y 23 de la solicitada revisión glosada a fs. 116/121). Por ende, liberó al destinatario de seguir postergando su enlace a la espera de ser autorizado para contraerlo. Máxime cuando su renovado pedido había sido rechazado en ambas ocasiones sin comunicársele la causa de la denegatoria, la última vez sólo por su jefe inmediato y dejando sin respuesta en tiempo hábil el resultado de la elevación a la instancia superior, a pesar de haber presentado la solicitud con suficiente antelación con relación a su boda -21 de mayo de 1982 respecto del 23 de julio de 1982-, a fin de que el Comando en Jefe del Ejército pudiera emitir la resolución respectiva y ésta le fuera notificada "...para que pueda realizar el acto"

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    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo.

    (así lo dispone el Reglamento del Servicio Interno RV 200-10, Sección III, N° 12.019).

    13) Que la protección cada vez mayor de los derechos personalísimos en nuestra Carta Magna, debe inducir a las instituciones fundamentales del Estado a actuar en concordancia con esa evolución y, por lo apuntado ut supra,se advierte en el presente caso la aplicación arbitraria de la norma que sanciona a "El militar que contrajera matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos..." (art. 681, Código de Justicia Militar), dado que la decisión desacatada fundamenta la denegatoria en la más pura subjetividad y en consecuencia, afecta sin sustento legal la libertad de elección del accionante y viola el principio constitucional de igualdad ante la ley porque implica un trato diferente no avalado por la dimensión relevante de la misma circunstancia que identifica en el punto a civiles y militares (art. 16, Constitución Nacional).

    14) Que atento la inconstitucionalidad advertida en la aplicación de la norma impugnada, el acto administrativo determinado por el caso concreto perdió la presunción de legitimidad y su correlativa obligatoriedad, razón por la cual se ve justificada la desobediencia en que incurriera el actor; habida cuenta de que ni siquiera es posible hablar de un "mandato antijurídico obligatorio" tratándose de un acto ajeno al servicio militar, adquiriendo su mayor significación la preceptiva que descarta la subsistencia del deber de obediencia ante una orden manifiestamente ilegal. En estas condiciones y en el entendido de que los actos administrativos son

    siempre susceptibles de revisión cuando media violación de derechos o garantías constitucionales, no es óbice para el progreso de la acción la falta de oportuna impugnación de la resolución cuestionada; amén de que integra el orden público la noción de que ninguna omisión ritual puede implicar el consentimiento del interesado a la ilegítima limitación a su ejercicio de un derecho personalísimo. De donde se colige que el dictado del decreto 3324/84, que dispone la destitución de autos con fundamento en haberse desobedecido aquella aplicación inconstitucional de la norma, es nulo de nulidad absoluta porque adolece de un vicio grave en uno de los elementos esenciales del acto, como es la causa que motivó su dictado (art. 14, ley 19.549).

    15) Que en ese orden de ideas corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, ya que el a quo hizo mérito de las mismas circunstancias para declarar la invalidez del citado decreto. Así, la ausencia de limitaciones objetivas en la legislación de referencia constituyó sólo un elemento relevante para destacar su indebida aplicación al caso, conclusión a la que arribó el Tribunal ponderando elementos que resultan de la causa y componen la situación objeto del juzgamiento, tales como la falta de alegación y pruebas de circunstancias vinculadas con la seguridad y defensa de la Nación, la conducta respetuosa y activa del oficial frente a los requerimientos de orden reglamentario y su inquietud por conocer los motivos que obstaculizaban su aspiración de formar una familia con la persona elegida, impedida sin explicación alguna; por otro lado, estimó también la falta de entidad del informe que constituyó el único fundamento de

    G. 423. XXVII.

    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo. la desaprobación del matrimonio por parte del Ejército.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en todos sus términos. Con costas a la vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase.

    A.M..

    DISI

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    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo.

    DENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON GABRIEL CHAUSOVSKY Considerando:

  31. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de C. declaró la invalidez del decreto 3323/84 -que había dispuesto la destitución de M.C.G. como capitán del Ejército-, por haber tenido como causa una aplicación inconstitucional de los artículos 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar. Consecuentemente, hizo lugar a la pretensión de reincorporación del actor a la fuerza armada de origen, con sujeción a los artículos 24.2 y 25.2 de la ley 19.101 y condenó al pago de los haberes que hubiera debido percibir mientras estuvo de baja. Finalmente, distribuyó las costas del juicio, un 90% a cargo del Estado Nacional y un 10% a cargo del demandante. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional -Ejército Argentinointerpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs.

    210/210 vta.

  32. ) Que el Estado Nacional reclamó la apertura del recurso extraordinario con fundamento en los siguientes agravios: a) la declaración de inconstitucionalidad es infundada, pues las normas que se han aplicado al sub lite imponen una restricción indispensable para preservar los fines específicos de la institución militar; b) se han ignorado constancias esenciales, tales como el conocimiento del actor del primer rechazo de la autorización para contraer matrimonio y la falta de impugnación administrativa o judicial en forma previa a la celebración del matrimonio; c) sin susten

    to legal, se desvirtuó la causa de un acto administrativo y se concedieron beneficios ilegales, como la reincorporación del actor y la condena a pagar salarios caídos, con lesión a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.

  33. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se ha declarado la invalidez constitucional de normas federales -arts. 681 del Código de Justicia Militar y 348 de la Reglamentación para la Justicia Militaren su aplicación al sub lite (art. 14, inciso 1°, ley 48).

    Por lo demás, en atención a que el tribunal a quo concedió el recurso extraordinario con carácter general, corresponde tratar los agravios que el recurrente ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad, con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.

  34. ) Que en su anterior pronunciamiento (fs. 146/ 168 vta.), esta Corte estimó por mayoría que la cuestión constitucional debía ser tratada por los órganos judiciales de la primera instancia. No obstante, y sobre la base de la remisión al tribunal de origen, la cámara juzgó el fondo de la controversia. En tales circunstancias, y puesto que no hay agravio al respecto, ha mediado consentimiento de las partes a la actividad jurisdiccional del a quo, corresponde entrar directamente en el juzgamiento del fondo del asunto, esto es, la compatibildad de la aplicación que se ha hecho de los arts. 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar, con el derecho de contraer matrimonio libremente.

  35. ) Que el derecho a casarse goza de protección

    G. 423. XXVII.

    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo. constitucional pues se halla implícitamente comprendido en los arts. 33 y 19 de la Constitución Nacional, como también en el art. 20, en cuanto reconoce a los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, entre ellos, el de "casarse conforme a las leyes".

    Que el Código Civil ha prohibido ciertas condiciones que importarían limitar la libertad de casarse (art. 531, incisos 3° y 4°), que comprende la de elegir la persona del cónyuge (B., E., Código Civil Anotado, Bs.As., 1958, T. III, pág. 470, n° 17). Particularmente claro es el repudio a conferir facultades a un tercero para decidir la celebración. Así, se halla prohibida la condición que imponga "casarse con aprobación de un tercero".

  36. ) Que, la obligación que impone el derecho militar -exceptuando a los soldados- de solicitar autorización para contraer matrimonio -pedido que se halla regulado en el Reglamento Servicio Interno RV 200-10, Sección III, n° 12.019 a n° 12.023 y cuyo incumplimiento está sancionado en los arts. 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militarconstituye una limitación específica para personas integrantes de una institución como el Ejército Argentino, cuyos objetivos de defensa y de seguridad son constitutivos del Estado Nacional, como se expresa en el Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto señala entre sus finalidades la de "proveer a la defensa común".

  37. ) Que esas restricciones en el ejercicio de derechos personalísimos, hallarían su justificativo en la relación de sujeción especial en que se encuentran ciertas cate

    gorías de personas y serían admisibles constitucionalmente en la medida en que resultasen indispensables para el cumplimiento de la función derivada de aquella situación de dependencia particular. Deben, pues, respetar condiciones de proporcionalidad y de causalidad en relación a la protección del bien jurídico involucrado, cuestión que requiere no sólo el examen de la norma en sí -efectuado en cámara en sentido favorable a la posición del recurrente- sino de aplicación al caso concreto.

    Que, en este aspecto, la causa alegada del rechazo es de tal vaguedad que impide toda consideración sobre si han mediado las mentadas razones de proporcionalidad y causalidad vinculadas a la protección del bien jurídico en juego. Esto dicho, conduce a la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto de la norma en cuestión, tal como lo ha hecho el a quo.

  38. ) Que el ingreso del actor en las fuerzas armadas comportó la voluntaria sujeción a un régimen jurídico propio del estado castrense, con la aceptación necesaria de las leyes y reglamentos que lo conforman. La conducta del actor revela aceptación de la obligación que pesaba sobre él, de requerir autorización a sus superiores para contraer matrimonio (conf. pedido del 16 de octubre de 1981, fs. 69 del expediente administrativo; nueva solicitud del 21 de mayo de 1982 y presentación del 3 de junio de 1982, en la que reclamó que se le informasen las causas de la negativa).

    Que aun cuando se sostuviera que, por regla general, quien se somete voluntariamente a un régimen jurídico

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    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo. no podría luego cuestionarlo, su aplicación admite excepciones en casos como el presente. En efecto, no puede interpretarse que el aceptar el estado militar conlleva el consentimiento anticipado de cualquier supuesto, o la renuncia a derechos y garantías contenidos en los preceptos constitucionales, aun cuando se trate de derechos personalísimos.

    Llevar la regla mentada a la categoría de principio importaría una elevación injustificada desde que no puede exigirse a una persona que cuestione a priori normas de aplicación hipotética dentro de un marco amplísimo de reglamentaciones de distinto tipo, contenido y jerarquía.

  39. ) Que los argumentos que han servido de sustento al a quo para determinar la inconstitucionalidad de la norma impugnada para el caso concreto, no han sido rebatidos específicamente por el recurrente.

    Esto es así, toda vez que la tacha efectuada se sostiene en que las limitaciones o restricciones no están debidamente enunciadas, determinadas o delineadas; y que por ello la mentada ausencia de límites objetivos en cuanto a las cualidades del contrayente importa la violación de un derecho personalísimo, como es el de contraer matrimonio.

    La remisión que hace el apelante a conceptos emitidos en un fallo de esta Corte, en la causa, anterior a la sentencia aquí impugnada no constituye la crítica que es menester exigir en estas situaciones, lo que ocasionaría, en todo caso, el rechazo por ausencia de concretos fundamentos críticos.

    10) Que, en otro orden de ideas, es menester hacer

    notar que se trata el presente de un supuesto de ley penal en blanco, desde que en la norma de fondo (art. 681 Código de Justicia Militar) se define la pena remitiéndose a acciones prohibidas en una reglamentación (art. 348 Reglamento para la Justicia Militar).

    Que, una corriente de pensamiento no admite que un reglamento administrativo pueda servir de complemento en la medida en que ello implica delegar una facultad legisferante a un poder que no la tiene, con lo que la norma de análisis deviene inconstitucional.

    Otra corriente, aunque admite un concepto de ley en sentido material suficientemente amplio que comprende un reglamento del poder administrador, en la medida en que exista al menos una disposición previa, no cuestiona su constitucionalidad en tanto su contenido sea de aquéllas en las que el poder administrador tiene facultades, pero siempre, sin excepción, será inconstitucional si se refiere a temas que sólo pueden ser legislados por ley del Congreso. Todo lo dicho sometido, en los casos de viabilidad, a los límites de racionalidad impuestos por el principio de reserva. En este caso es evidente que la materia es propia del Poder Legislativo por lo que la delegación efectuada al poder administrador deviene inconstitucional (C., C., Derecho Penal, P. General, Astrea, 1990, págs. 71 y sgtes.).

    Como podrá advertirse, también por este camino de análisis se arriba a la conclusión del a quo, aunque en un sentido más amplio.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 177/185 vta. Con cos

    G. 423. XXVII.

    G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo. tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase.

    G.C..

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