Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Julio de 1996, E. 22. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 22. XXIII.

ORIGINARIO

Estancias Vidania S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario (daños y perjuicios).

Buenos Aires, 2 de julio de 1996.

Vistos los autos: "Estancias Vidania S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario (daños y perjuicios)", de los que Resulta:

I) A fs. 121/133 se presenta Estancias Vidania S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños que le ocasiona la utilización de su establecimiento rural como reservorio de aguas, especialmente las provenientes del Río Quinto.

Los perjuicios reclamados abarcan un período que comienza el 31 de marzo de 1988 -fecha en la cual dejó de regir la indemnización convenida por acuerdo aprobado mediante el decreto 7711 del 27 de noviembre de 1987- y finaliza el 31 de agosto de 1989. Reserva el derecho a reclamar el perjuicio que le ocasiona la prolongación de una situación a la que -según expresa- se referirá más adelante.

Dice que es propietaria de un establecimiento agrícola ganadero, con una extensión de 4308 ha y fracción, ubicado en el Partido de Trenque Lauquen, el cual se inundó a raíz de la realización de distintas obras hidráulicas encaradas por la Provincia de Buenos Aires a partir del año 1981. El origen del problema radicó en el canal que se construyó para encauzar las aguas provenientes del Río Quinto y utilizar como reservorio el llamado Bajo Vidania, lindero a los terrenos de su propiedad, desoyendo la opinión técnica que advertía sobre los inconvenientes de esos trabajos.

Dice que a raíz de esas obras se afectó una de las

- zonas más ricas y productivas del país y su establecinto, modelo en cuanto a instalaciones y producción, quedó truido. Esos perjuicios quedaron evidenciados en la demanque inició ante la Corte Suprema y que terminó por caducide la instancia. A fin de evitar un nuevo proceso judil -agrega- se realizaron entre la actora y la Provincia de nos Aires numerosas gestiones que, finalmente, se contaron en el convenio aprobado por decreto 7711 del 27 de sto de 1987.

Mediante ese acuerdo, la actora cedía su propiedad a demandada en la condición de una servidumbre de uso porario cuyo objeto era la acumulación de excesos hídricos ales. El pago de esa servidumbre se haría efectivo en 12 tas mensuales y aquélla se extendería hasta el 30 de marzo 1988, reservándose la provincia el derecho de prorrogar el zo si las circunstancias hídricas así lo determinaran. El to del acuerdo se fijó en 1.800.000 australes, que prendían los daños ya ocasionados a la propiedad y una emnización por el tiempo que el propietario no podría lizar el campo. El cálculo del resarcimiento tomaba como e un valor de 70 kg de carne por hectárea y por año que, tiplicado por la superficie, determinaría la suma a pagar.

Señala las características de la metodología aplia para fijar el monto de la servidumbre y agrega, por imo, que la actora renunciaba a todo reclamo judicial o rajudicial por los perjuicios ocasionados por las aguas anterioridad a la fecha convenida.

Pone de relieve que el desalojo de las aguas de su piedad estaba librado a la voluntad de la demandada ya

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Estancias Vidania S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario (daños y perjuicios). que requiere la realización de las obras necesarias a ese fin y que la situación hídrica empeoró de modo tal que al 30 de marzo de 1988 el inmueble continuaba totalmente inundado. En consecuencia, poco después de vencido el acuerdo de servidumbre se inició el expediente 2406- 7272/88, en el cual la actora denunciaba que el campo continuaba cubierto por las aguas por lo que solicitó la renovación del convenio de acuerdo a lo previsto en su cláusula 8°.

Esa solicitud fue girada a un consultor técnico de la Dirección Provincial de Hidráulica, quien, el día 14 de junio de 1988, después de visitar el campo, aconsejó la renovación del convenio en atención a que la situación de inundación subsistía. Ese criterio fue compartido por el Director Provincial de Hidráulica en su dictamen del 16 de junio de 1988 y luego por la Subsecretaría de Asuntos Hídricos y Mineros, que ratificó los alcances originarios del acuerdo.

El expediente sufrió diversas alternativas hasta que se inició otro, identificado como 2406-7272/88 Alcance 1, donde se requiere una nueva constatación del estado del establecimiento, la que fue realizada el 8 de agosto de 1989 por el señor R.S.. El informe respectivo mostró que las aguas cubrían el 80% de la superficie total y admitió como base del valor locativo no menos de 75 kg de carne/año. Asimismo, aconsejaba continuar con el sistema acordado hasta que la provincia decidiera si utilizaría el campo como reservorio permanente, caso en el cual aconsejaba su expropiación. Esta opinión es compartida por el Subsecre

-tario de Planeamiento y Control. No obstante ello -afirno se adoptó ninguna resolución.

Tal situación, que demuestra que la provincia si- ó utilizando su predio como reservorio una vez vencido el zo estipulado, da sustento a su reclamo, que abarca el íodo que va desde marzo de 1988 (fecha de vencimiento del erdo) hasta el 31 de agosto de 1989 en que realizó la ima constatación. Reitera la reserva antes expuesta del echo a reclamar por la prolongación del actual estado de as una vez vencida esta última fecha.

II) A fs. 146/148 contesta la Provincia de Buenos es. Opone en primer lugar la excepción de incompetencia, es rechazada a fs. 157. En cuanto al fondo de la cuestión onviene "por prórroga y/o constitución de nuevo convenio ocupación temporaria en los términos puntuales en que se ebró el anterior" (fs. 146 vta.).

Dice que como se expresa en el convenio mencionado, o reconoce la actora, la provincia se reservó el derecho prorrogar su plazo si las condiciones hídricas así lo uiriesen.

Reconoce que, tal como lo expresa la actora, al cimiento del acuerdo se abrió el expediente 2406-7272/88, el cual la consultoría técnica de la Dirección de Hidráua aconsejó su renovación, a cuyo fin estimó necesario probar en el terreno las condiciones existentes, lo que imposible al negarse el acceso al representante del orismo que concurrió al campo. Ante esas dificultades, se itió un telegrama colacionado al propietario del inmueble, cual fue contestado afirmándose que ya había sido onocido por un representante del Ministerio de Obras y

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Servicios Públicos.

Sostiene que el acta que menciona la parte actora no fue firmada por ningún funcionario del ministerio y que sólo la Dirección de Hidráulica tiene competencia para ello. Al negarse el ingreso a sus representantes pese a las cartas documento que le fueron enviadas, y al impedirse nuevamente el 5 de junio de 1990 el acceso a una comisión designada para reconocer el estado del campo, la demora en que se incurrió y que a juicio de la demandante da origen a su presentación, sólo a ella le es imputable.

Por ello reconviene en los términos ya indicados oponiéndose al reconocimiento de todo rubro indemnizatorio que no hubiera sido considerado en el convenio. Advierte que la prórroga del convenio deberá considerar la situación en que se encuentra la propiedad, la que -según los informes de la Dirección de Hidráulica- habría mejorado al reducirse la superficie inundada. Afirma que el convenio cuya prórroga pretende comenzó su vigencia en marzo de 1983 siendo que las aguas llegaron al campo en igual mes de 1984, lo que indica que se pagó indemnización desde un año antes de lo debido.

Afirma que no existió responsabilidad de su parte en el ingreso de las aguas que hubieran avanzado naturalmente hacia el Bajo Vidania.

III) A fs. 151/153 la parte actora contesta la reconvención y niega la conducta que le atribuye la Provincia de Buenos Aires respecto de su negativa a permitir el ingreso en su propiedad que, en todo caso, considera justificada en atención a las razones que invoca. Dice que se vio obligada a interponer la demanda por cuanto no podía exigir

- a la provincia la prórroga del convenio, toda vez que posibilidad es facultad exclusiva de ésta. Por esa razón lo puede accionar procurando el resarcimiento que la procia le irroga" (fs. 151 vta.). Destaca que ha sido "el pio actor quien intentó que la accionada hiciera uso de la ión que le otorgaba el convenio y que recién decidió andar judicialmente cuando corría serio peligro que comena a prescribir su derecho" (fs. 152).

En otro orden de ideas, se opone a la prueba peril hidráulica ofrecida por la demandada porque su reclamo, itado al 31 de agosto de 1989, hace innecesaria la comproión de las superficies afectadas.

IV) A fs. 162 la provincia pide que se rechace esa sición por cuanto, si bien la actora ha limitado el reclaal 31 de agosto de 1989, resulta conducente comprobar si propiedad se encuentra o no cubierta por las aguas y en su o en qué proporción, ya que sólo esta comprobación podría erminar si corresponde acceder a aquél. El Tribunal itió la prueba, habida cuenta de que es necesario conocer estado del establecimiento para determinar el quantumen el o de prosperar la reconvención (fs. 173).

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema como se decidió a fs. 157.

  2. ) Que de los antecedentes administrativos obranen la causa -cuyas piezas han sido acompañadas por la ora y su contraria no ha desconocido- surge que, al vencinto del acuerdo de servidumbre de uso temporario antes dido, subsistía la situación que le había dado origen, por que la actora pidió su renovación; a tal fin presentó

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    Estancias Vidania S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario (daños y perjuicios). una solicitud en ese sentido, a la que hace referencia un informe de la Subsecretaría de Recursos Hídricos y Mineros (ver fs. 106), que dio nacimiento al expediente administrativo 2406-7272/88.

    En esas actuaciones, y en el mismo entendimiento en cuanto a la ocupación del predio de la actora con los excesos hídricos zonales, la provincia consideró -en el informe, de fecha 14 de junio de 1988, elevado al Director Provincial de Hidráulica- que "en la actualidad se mantienen las condiciones de ocupación...y si bien se ha verificado en la zona un mejoramiento en lo que hace a los campos inundados, la situación en Vidania se mantiene verificándose al 19-4-88 una cota de 94,22 m I.G.M., de modo que se puede aconsejar la renovación del acuerdo" (fs.

    104). En ese informe se aconsejó también a la superioridad ampliar el convenio utilizando los mecanismos y pasos seguidos en la actuación original. Ese criterio fue aceptado por el Director Provincial de Hidráulica, según surge de la nota de fs. 105, en la cual propicia recogiendo las razones expuestas- la renovación del convenio de que se trata. Y en igual sentido se pronunció el Subsecretario de Recursos Hídricos y Mineros, quien propuso la renovación "por un plazo de tres años, aun cuando las aguas permanezcan diez, debiendo a la finalización de este acuerdo considerar la conveniencia de su continuación" (resolución del 22 de noviembre de 1988, fs.

    110/ 110 vta.).

  3. ) Que resulta oportuno recordar, pues puede haber sido una causa de dilación del trámite, que suprimida la última repartición citada- el expediente pasó a la órbita

    - del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, donde se puso que el asesor R.S. informara sobre situación del inmueble. Así lo hizo según la pieza agregaa fs. 81/86, cuestionada por la demandada en cuanto a la petencia del referido funcionario. Casi contemporáneamente ste informe, el presidente de Estancias Vidania S.A. icitó la pronta resolución del acuerdo (ver nota del 8 de sto de 1989, a fs. 76). Fue a partir de entonces que, sela actora, se paralizaron los trámites administrativos, que la obligó a iniciar la demanda.

  4. ) Que los antecedentes reseñados revelan que as partes consideraron, como una posibilidad valedera de olver la cuestión, la renovación del acuerdo. Así lo inan la pretensión expuesta por la actora en las actuaciones inistrativas, sólo modificada por la alegada necesidad de dir a la acción de daños, y la reconvención planteada por demandada que persigue la prórroga o la constitución de un vo convenio de ocupación.

    En tales condiciones, resulta necesario atender a , si bien las pretensiones de ambas partes tienen diferenfundamento jurídico, el examen de ellas demuestra que siguen, aunque con diverso alcance, un resultado similar. actora, con base en la responsabilidad extracontractual Estado, reclama daños y perjuicios -mas no deja de señaque el tiempo insumido sin que se haya adoptado una resoión en relación al tema, es lo que la obligó, en virtud instituto de la prescripción, a demandarlos- que valúa en misma forma que la establecida en el acuerdo suscripto con provincia. La demandada -por su parte- pretende ejercer la ultad, reservada en ese mismo acuerdo y en iguales

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    Estancias Vidania S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario (daños y perjuicios). términos que los fijados en él, de prorrogar el plazo de ocupación.

  5. ) Que, además, surge de esas pretensiones que la actora ha limitado los alcances de su reclamo a una fecha bastante anterior a la promoción de su demanda, por un período de 1 año y 7 meses. La demandada, en cambio, está dispuesta a extender en el tiempo el convenio que la obliga a resarcir. En lo que a ello concierne, si bien el plazo de ocupación no surge expresamente de su texto ni del decreto que lo aprobó, esa parte -al reconvenir- atribuyó al acuerdo una duración de cinco años, aunque destacó un error en el cómputo del lapso (fs. 148). Por otra parte, el nuevo término de duración del convenio, que la provincia pretende, se encuentra actualmente vencido.

  6. ) Que es, pues, en ese ámbito de coincidencias, disimulado por los diferentes encuadres legales y el fracaso de las audiencias conciliatorias que se evidencia a fs. 167, 170, 171, 418 y 420, que debe operarse la composición de los intereses en litigio.

    A tal fin es necesario estudiar los informes del perito hidráulico, C.E.T., que corren a fs.

    331/336 y 379/380, cuya intervención requirió la demandada para comprobar si la propiedad de la actora se encontraba cubierta por las aguas y determinar en qué proporción, como así también cotejar otros datos de interés obrantes en la causa con el objeto de establecer la evolución de la inundación.

    En el recordado informe del 14 de junio de 1988 (ver fs. 104), el ingeniero F. admitió la subsistencia

    - de la situación existente al momento de celebrarse el erdo, postura de la que se hizo eco el Director de Hidráua pocos días después (fs. 105). En noviembre de ese año el secretario de Recursos Hídricos reconoció el estado de as y la comprobación posterior -agosto de 1989- efectuada el asesor S. alude a que entre un 75 y 80% del po estaba inundado (fs. 81/86). Cabe acotar que la andada, que objetó la representación invocada por dicho sor, no realizó esfuerzo probatorio alguno para desmentir autenticidad del documento ni la condición de funcionario re cuya base aquél intervino. Desde entonces hasta diciemde 1992, no hay constancias de haberse realizado alguna sura en el campo del actor.

  7. ) Que, en los primeros días de ese mes, el perito cco efectuó un reconocimiento del lugar y comprobó la stencia de "zonas inundadas y semianegadas" (fs. 331) y imó que 1513,8 ha continuaban bajo el agua y 753 evidenban signos de haberlo estado hasta poco tiempo antes (fs.

    ). Estas conclusiones merecieron las observaciones de la andada que obran a fs. 354/356, y motivaron un nuevo inme, que corre a fs. 379/380, referente a una nueva comproión in situ -efectuada en setiembre de 1993- que contó con presencia de un representante de la Dirección de Hiulica y que arrojó una superficie inundada de 1041,4 ha. e resultado no mereció objeción de las partes.

    Por lo tanto, puede establecerse que hasta noviemde 1988 el campo no registró variaciones en cuanto a la a cubierta por las aguas. Para aquella fecha esa extensión redujo a un 75% del total y cabe admitir, razonablemente, a partir de entonces comenzó a producirse una evo

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    Estancias Vidania S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario (daños y perjuicios). lución favorable en virtud de la cual cuatro años más tarde se registraba la inundación de 1513,8 ha y el retiro de las aguas en el resto, proceso que se acentuó en setiembre de 1993. Esas variaciones y la existencia de un extenso lapso sin comprobación fehaciente, aconsejan determinar para el período que media desde noviembre de 1988 a setiembre de 1993 un cálculo promedio a los fines de facilitar la aplicación del mecanismo compensatorio previsto en la cláusula segunda del acuerdo cuya prórroga demanda la provincia, resultante de considerar las superficies establecidas para la primera y la última fechas y que se fija en un orden decreciente de 360 ha para cada año.

    Por ello, se decide: admitir la reconvención. En consecuencia, tiénese por prorrogado, por el plazo de cinco años, el convenio de ocupación obrante a fs. 287/292.

    P. liquidación de las sumas adeudadas por el período que va desde el 31 de marzo de 1988 al 30 de marzo de 1993. En atención a los términos en que se resuelve el caso, las costas se imponen por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvase el expediente administrativo agregado y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V..

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