Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, C. 1277. XXXI

Fecha25 Junio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1277. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica M.S.A. s/ quiebra s/ incidente de subasta de inmueble.

    Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que el recurrente fue intimado a satisfacer el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ante ello, solicitó que se lo tuviese por acogido al diferimiento de pago establecido en las acordadas 13 y 35 de 1990, petición esta última que le fue rechazada mediante providencia del S., que hizo mérito de la doctrina de esta Corte según la cual las multas disciplinarias -materia que pone en juego el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja- son de naturaleza resarcitoria y no penal.

    2. ) Que, contra tal auto el recurrente articuló una "revocatoria con apelación extraordinaria por arbitrariedad en subsidio", la que entiende procedente porque, aun cuando no se trata la presente de una causa en la que se encuentre en juego una restricción a la libertad personal, la multa procesal impuesta por el a quo, torna viable su asimilación, por cuanto las restricciones a la libertad personal -en las que el presentante considera fundadas las mencionadas acordadas-, se asemejarían por su entidad a la restricción que la aludida sanción procesal causa a sus derechos constitucionales de trabajar y de ejercer libremente su profesión, así como al derecho de propiedad.

    3. ) Que el diferimiento de que se trata ha sido establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por la ley de tasas judiciales (conf. arts. 2 y 10 de la derogada ley 21.859, y art. 13 de la ley

      23.898), y no por las acordadas de esta Corte antes citadas, las que se han limitado a reglamentar lo que resulta de tales normas.

    4. ) Que, por otro lado, el criterio propiciado por el recurrente exorbita el régimen legal indicado, desde que, de ser aceptado, implicaría ampliar -con el mero señalamiento de supuestas restricciones a diversos derechos constitucionales- el elenco de hipótesis en que puede ser formalizado el aplazamiento del depósito previsto por el art. 286 de la ley de rito, lo que es inadmisible.

    5. ) Que, en ese orden de ideas, esta Corte ha resuelto en diversas oportunidades, que la interpretación de las exenciones vinculadas a la obligación de efectuar el depósito que debe acompañar a la queja por apelación extraordinaria denegada, ha de ser restrictiva, no admitiéndose otras que las previstas expresamente en la ley (Fallos: 305:1875; O. 147.XXV "O., H. y otro c/ B., A. y otra", del 1 de marzo de 1994).

      Por ello, se rechaza la revocatoria intentada, así como el recurso extraordinario articulado en subsidio por manifiestamente improcedente. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial)- A.R.V..

      D.

  2. 1277. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica M.S.A. s/ quiebra s/ incidente de subasta de inmueble.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    1. ) Que el recurrente fue intimado a satisfacer el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ante ello, solicitó que se le tuviese por acogido al diferimiento de pago establecido en las acordadas 13 y 35 de 1990; la petición le fue rechazada mediante resolución del secretario, con arreglo a la doctrina de esta Corte según la cual las multas disciplinarias -materia que pone en juego el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja- son de naturaleza resarcitoria y no penal.

      En tales condiciones, el recurrente "interpone revocatoria con apelación extraordinaria por arbitrariedad en subsidio".

    2. ) Que dicha parte sostiene que aun cuando no se trata de una causa penal, en la que de conformidad con las mencionadas acordadas se admite el diferimiento, el elevado monto de la multa impuesta por el a quo torna viable su asimilación por cuanto las restricciones a la libertad personal, en las que considera fundadas las mencionadas acordadas, se asemejan por su entidad a las restricciones que la sanción infiere a sus derechos constitucionales de trabajar, ejercer libremente su profesión y de propiedad.

    3. ) Que el diferimiento en juego ha sido establecido por la ley 21.859 -art. 2°, inc. g)- y no por las acordadas citadas, que se han limitado a reglamentar la ley mencio

      nada. Por otro lado, el criterio propiciado por el recurrente desbarataría el régimen legal recordado, ya que bastaría con la invocación de restricciones a los derechos constitucionales señalados para obtener el aplazamiento del depósito, cosa muy distante de lo establecido legalmente. A su vez, la Corte ha resuelto, en diversas oportunidades, que la interpretación de las excepciones aludidas debe atenerse a criterios restrictivos, no admitiéndose otras que las previstas expresamente en la ley (Fallos: 302:1116; 305:1875; O.147.

      XXV. "O., H. y otro c/ B., A. y otra", fallada el 1 de marzo de 1994, entre otros).

      Por ello, se rechaza la revocatoria intentada y se desestima la queja. N.. G.A.B..

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