Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, L. 645. XXXI

Fecha25 Junio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

LOPEZ, J.A.S./ ROBO CALIFICADO. S.C. L.645.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: El Juzgado en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, condenó a J.A.L. a la pena de seis años de prisión como autor del delito de robo calificado por el uso de armas -artículo 166, inc. 2º del Código Penal- (fs. 91/93). A su turno, la Cámara de Apelaciones correspondiente, confirmó la sentencia, pero modificó la calificación, descartando la agravante del empleo de armas, y condenó al procesado a la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de robo simple -art. 164 del Código Penal- (fs. 110/114). El señor F. de Cámaras de esa jurisdicción provincial, doctor L.M.C., interpuso contra ese pronunciamiento recurso de inaplicabilidad de ley, el que fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 137/143). Contra ese fallo, el representante del Ministerio Público provincial dedujo recurso extraordinario federal, el que fue concedido a fs. 193. El recurrente tachó de arbitraria la sentencia del Superior Tribunal provincial, pues a su criterio lesiona las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, que amparan la actuación del Ministerio Público. Sostuvo que ello era así, toda vez que se había descartado la aplicación del artículo 166, inc. 2º del Códi

go Penal sobre la base de una interpretación errónea de la prueba producida en autos; que invertía su carga al exigir al acusador la demostración de la idoneidad del arma -que no fue secuestrada en autos- cuando ello no había sido cuestionado y se había acreditado su utilización durante el suceso por los dichos de los testigos. V.E. se pronunció recientemente en un supuesto similar al presente, y sostuvo que si de los dichos de los testigos surgía que observaron un arma en la comisión del robo, no cabía suponer que por no haber efectuado una descripción de aquélla en sentido legal quedaba descartada su utilización, pues ello importaba exigir a los testigos opiniones científicas o técnicas cuando su función en el proceso no es esa sino la de declarar acerca de los hechos que han caído directamente bajo la acción de sus sentidos -arts. 251, 252 y 253 del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires- (in re: causa A.222.XXVIII. caratulada "A., M. y L., O.G. s/ robo calificado", resuelta el 12 de marzo del cte. año). Agregó esa Corte que si en autos no se cuestionó la capacidad ofensiva del arma, ello impide exigirle a la parte acusadora, que probó su existencia, la demostración de la idoneidad del arma, pues imponérselo significaría que la agravante pudiese ser aplicada solamente en aquellos casos de flagrancia o cuando se hubiesen efectuado disparos pero no en aquéllos en que nada de ello hubiese ocurrido, con lo cual se desvirtuaría el sentido de la figura del artículo 166, inc. 2º del Código Penal (confr. doctrina de Fallos: 311: 2548).

S.C. L.645.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

A mayor abundamiento, cabe agregar, que no resulta lógico o razonable en el orden normal de las cosas, que alguien intente llevar a cabo un robo munido de un artefacto inservible por defectos de funcionamiento y que, si así fuera, se ocupara, mientras emprende la huida, de dedicarle tiempo para hacerlo desaparecer de la escena del hecho. Por lo demás, toda vez que en el precedente más arriba indicado, en el que dictaminé con fecha 12 de julio de 1995, lo hice concordantemente con lo fallado por V.E., a sus fundamentos me remito en orden a la brevedad. En virtud de lo expuesto, opino que debe V.E. declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo impugnado, para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (artículo 16 de la ley 48). Buenos Aires, 29 de marzo de 1996.A.N.A.I.

L. 645. XXXI. L., J.A. s/ robo califi- cado. Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: "L., J.A. s/ robo calificado". Considerando: Que la cuestión debatida en la presente causa es sustancialmente análoga a la tratada en los autos: A.222. XXVIII "A., M. (menor) y L., O.G. s/ robo calificado", resuelta el 12 de marzo de 1996, a cuyas conclusiones cabe remitirse en razón de la brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 193 y se deja sin efecto la sentencia apelada. N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V. (en disidencia).DISI

L. 645. XXXI. L., J.A. s/ robo califi- cado.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON GUSTAVO A. BOSSERT Y DON ADOLFO ROBER- TO VAZQUEZ Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no ha sido introducida oportunamente en el proceso. Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se lo declara mal concedido. H. saber y devuélvase. A.C.B. -GUSTAVOA.B. - A.R.V..

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