Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, B. 420. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 420. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Bardelás, C. y otro c/ Salmena de I., L.N..

Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.N.S. de I. en la causa Bardelás, C. y otro c/ Salmena de I., L.N.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que los actores demandaron a la señora L.N.S. de I. con el objeto de que el local n° 3 del edificio de la calle 25 de Mayo 183/199 de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, fuera escriturado a nombre del señor C.B. y el local n° 4 del edificio aludido a nombre de este último y de su hijo O.B.. Señalaron que el primero de los locales había sido adquirido mediante el boleto de compraventa firmado el 9 de marzo de 1974 y el segundo mediante la cesión del contrato que le había efectuado el matrimonio C. en el año 1979; que no obstante que el precio de aquéllos se encontraba íntegramente satisfecho y los adquirentes tenían su posesión, la vendedora se negaba a cumplir con la prestación a su cargo.

  2. ) Que la demandada adujo que los actores habían efectuado diversas reformas -demolición del muro que separaba a los locales, supresión del baño de la unidad n° 3 y clausura de la puerta de acceso del local n° 4- que impedían cumplir con la obligación de escriturar en los términos pretendidos en la demanda, pues tales reformas importaron no sólo la creación de una unidad funcional que no se ajustaba a

    los planos de subdivisión aprobados por la Municipalidad, sino que los locales aludidos habían perdido la independencia exigida por el art. 1° de la ley 13.512. Sobre esa base reconvino con el objeto de que los actores volvieran los locales a su estado anterior, aunque también solicitó el rechazo de la pretensión porque la cesión invocada por los demandantes resultaba inválida debido a que no había prestado su conformidad, tal como lo exigía el boleto de compraventa firmado originariamente con el matrimonio C..

  3. ) Que el juez de primera instancia declaró válida la cesión de derechos invocada en el escrito inicial y adujo que la cuestión referente a la unificación de los locales carecía de la trascendencia que se le quería asignar, pues al solicitar la aprobación de tales reformas ante la Municipalidad de M. la reconviniente había prestado su consentimiento. Añadió que la actitud de la vendedora resultaba abusiva, motivo por el cual correspondía condenar a esta última a escriturar -dentro del plazo de treinta días- las unidades individualizadas y a realizar las gestiones necesarias para cumplir con los recaudos exigidos por la ley 13.512.

  4. ) Que al iniciarse los trámites de la ejecución de sentencia -que había sido consentida por la demandada- esta última opuso excepción de inhabilidad de título sobre la base de que se había reclamado y admitido la escrituración de dos locales independientes que después fueron unificados y que al rechazarse la reconvención se le había impuesto una obligación que resultaba de cumplimiento imposible. Tal planteo fue desestimado -en ambas instancias- con apoyo en argumentos formales referentes a que la excepción opuesta debía sustentarse en hechos posteriores al dictado de la sentencia

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    Bardelás, C. y otro c/ Salmena de I., L.N.. y los motivos aducidos por la demandada no reunían tales requisitos.

  5. ) Que la agrimensora A.G. -designada para llevar a cabo los pasos necesarios para lograr el cumplimiento de la sentencia- informó que después de las reformas realizadas por los actores había quedado un local que contaba con un solo baño y una sola entrada, circunstancia que no se compadecía con la orden de escriturar -bajo el régimen de la propiedad horizontal- los dos locales prometidos en venta. Señaló también que al no surgir del expediente que se hubiese constituido un condominio sobre ese único local se le debían dar nuevas instrucciones para llevar adelante su cometido (fs.

    541/542). Sobre la base de este informe, la demandada solicitó que se declarara la resolución del contrato por imposibilidad de cumplimiento, con mutua devolución de las prestaciones que se hubiesen cumplido (art. 888 del Código Civil; escritos de fs. 548/549 y 558/559).

  6. ) Que, por su lado, los demandantes sostuvieron que los inconvenientes planteados por la perito agrimensora podían ser sorteados fácilmente si se permitía que los locales fueran escriturados como una sola unidad funcional a nombre de los dos actores, pero la vendedora se opuso porque se pretendía modificar los términos en que se había deducido la demanda y los alcances de la sentencia dictada en autos. Agregó también que se perjudicaba al consorcio de copropietarios porque los actores querían apropiarse del espacio correspondiente al muro medianero que era de propiedad común. El juez de primera instancia rechazó -en lo que al caso inte

    resa- los planteos referentes a la resolución del contrato por imposibilidad de cumplimiento y la pretensión de que ambos locales fueran escriturados -previa modificación del reglamento de copropiedad- a nombre de ambos actores (confr. fs. 579).

  7. ) Que la alzada -después de que la corte local anulara por cuestiones formales una decisión anterior- sostuvo que la actitud de la demandada de oponerse a la pretensión de escriturar un solo local a nombre de los demandantes resultaba abusiva y no se apoyaba en un interés legítimo, pues la vendedora había recibido la totalidad del precio correspondiente a ambas unidades y había consentido la unificación de los locales. Adujo que la demolición del muro divisorio no afectaba la estructura del edificio; que era factible obtener el plano de subdivisión para presentarlo ante la Municipalidad y que en el boleto de compraventa la demandada se había reservado facultades para modificar los planos aludidos y los porcentuales establecidos en el reglamento de copropiedad.

  8. ) Que dicha resolución fue descalificada por la corte de la provincia porque la pretensión de los demandantes -que se englobara a los dos locales en una sola unidad funcional-, había sido desestimada por el juez de primera instancia en decisión consentida por los actores, motivo por el cual la cámara no podía expedirse sobre aquellos puntos que no habían sido sometidos a su consideración. Estimó también que el planteo deducido por la demandada referente a la resolución del contrato de compraventa por imposibilidad de cumplimiento debía ser debatido y resuelto en la instancia ordinaria.

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  9. ) Que la alzada -con una nueva integración- rechazó el argumento aludido sobre la base de que en el proceso de ejecución de sentencia la posibilidad de interponer excepciones no enumeradas debía ser examinada con criterio restrictivo y la petición formulada por la demandada excedía el marco de conocimiento que correspondía asignar a este tipo de procesos. Un nuevo recurso de inaplicabilidad de ley fue desestimado por la corte local sobre la base de que la demandada no había objetado el argumento principal empleado por la cámara y porque era inconveniente admitir excepciones no previstas en el ordenamiento legal, aparte de que el tema referente a la imposibilidad de pago había sido resuelto en una intervención anterior.

    10) Que contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo el remedio federal -cuya desestimación dio motivo a la presente queja- en el que se expresan agravios que suscitan cuestión federal para habilitar la jurisdicción del Tribunal en los términos requeridos, pues no obstante que atañen a materias que -como regla y por su naturalezason extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para abrir el recurso cuando el a quo no ha examinado adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1160 y 1790 y causa: O.66.XXV, "O., R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 28 de julio de 1994).

    11) Que los argumentos empleados por la corte local referentes a que la demandada no había objetado en términos adecuados las conclusiones de la alzada atinentes al limitado marco cognoscitivo del proceso de ejecución de sentencia, revelan un excesivo rigor formal porque en el recurso de inaplicabilidad de ley quedó en claro que la parte había introducido un incidente autónomo que se sustentaba en el pedido de instrucciones formulado por la perito, circunstancia que exigía un examen pormenorizado de la cuestión que no podía ser eludido mediante afirmaciones dogmáticas, máxime cuando los demandantes no sólo no habían cuestionado la oportunidad del planteo, sino que propusieron una solución alternativa no mantenida a lo largo del proceso- para lograr el cumplimiento de la condena.

    12) Que el fallo apelado también es objetable porque no obstante que en una intervención anterior había afirmado que la alzada debía resolver la cuestión atinente a la imposibilidad de cumplimiento, después sostuvo que el planteo aludido ya había sido decidido por el tribunal. Por otra parte, la decisión adoptada no daba una solución plausible a la controversia, sino que volvía las cosas a la misma situación en que se encontró la agrimensora G. y el ingeniero C. cuando informaron que existía un obstáculo jurídico vinculado con la unificación de los locales- que impedía al deudor escriturar de acuerdo con los términos en que se había dictado la sentencia (fs. 156 del expediente acumulado; fs.

    541/542 y audiencia de fs. 801/802 correspondiente a las presentes actuaciones).

    13) Que el tiempo transcurrido desde que se produjo la iniciación del presente juicio -15 de agosto de 1980-,

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    Bardelás, C. y otro c/ Salmena de I., L.N.. las reiteradas y sucesivas intervenciones de los órganos jurisdiccionales que no dieron solución adecuada para lograr el cumplimiento de la sentencia y la incertidumbre que se cierne sobre los derechos y obligaciones de las partes, justifican que el Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 16, segundo párrafo de la ley 48- se expida sobre el fondo del asunto.

    14) Que, al respecto, debe señalarse que de los informes periciales surge en forma inequívoca que la unificación de los locales -consentida por la vendedora- no se ajustaba a los términos en que se dedujo la demanda ni permitía el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa que había ordenado la escrituración de dos locales independientes. Es cierto que el pedido formulado por los demandantes dirigido a obtener el englobamiento de los locales aludidos en una sola unidad funcional permitía la satisfacción de los objetivos perseguidos por las partes al tiempo de contratar, como también lo es que la demandada que se había reservado amplias facultades para modificar el reglamento de copropiedad y los planos de subdivisión del edificio- se opuso injustificadamente a la petición de su contraria.

    15) Que, sin embargo, cabe destacar que dicha alternativa de cumplimiento se frustró por la propia negligencia de los actores que consintieron la decisión del juez de primera instancia que había desestimado el pedido aludido. De tal modo, al no existir otras vías procesales, debe aceptarse el planteo deducido y disponer que los demandantes efectúen las modificaciones que resulten necesarias para posibili

    tar la escrituración de dos unidades funcionales independientes y de tal manera hacer desaparecer el obstáculo jurídico que impide al deudor cumplir con su obligación, para lo cual se les concederá un plazo de 120 días, bajo apercibimiento de resolver el contrato por imposibilidad de pago.

    Por ello y en uso de las atribuciones establecidas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se declara procedente el recurso extraordinario, con el alcance que resulta de los considerandos precedentes. Teniendo en cuenta la forma como se resuelve el caso, las costas del incidente y del recurso extraordinario deberán ser soportadas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTOVAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

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    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y previa devolución de los autos principales, archívese. A.C.B. -A.B. -A.R.V..

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