Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, V. 411. XXVIII

Fecha25 Junio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 411. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

V., V. y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros.

Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pepsi Cola Argentina Sociedad Anónima, Comercial e Industrial en la causa Vuoto, V. y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que, contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por cobro de indemnización por despido, y extendido la condena en forma solidaria a la codemandada Pepsi Cola Argentina S.A.C.I., esta última dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja en examen.

    En lo que es pertinente a la responsabilidad atribuida a la recurrente, el a quo consideró que el contrato de compraventa concertado entre las codemandadas encubría el modo de comercialización del producto, instrumentado con el fin de evitar los gastos de la cadena de distribución. Sostuvo que a través de la empresa interpuesta a la que le vendería el producto, se evitaban las erogaciones propias de las contrataciones laborales, cortina detrás de la cual se escudaba la subcontratación contemplada en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Agregó que la recurrente se desembarazaba así de una función que hace a la actividad normal, sin la cual perdería sentido el fabricado de concentrado.

  2. ) Que se agravia la codemandada Pepsi Cola Argentina e invoca la doctrina de la arbitrariedad porque sostie

    ne que la cámara no valoró debidamente la prueba pericial contable, en la que se describió en forma clara cuál es su actividad propia y específica en los términos del art. 30 L.C.T. y de la que surge que no tiene licencia ni autorización para fabricar, embotellar ni comercializar gaseosas, por lo que mal podría ceder tal actividad a empresa alguna.

    Entiende que se ha asignado un alcance ilimitado a la norma en cuestión por falta de apreciación de los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de su aplicación y del control de su efectiva concurrencia en el caso de autos, que privan de sustento a las conclusiones y, en tal medida, de validez a la sentencia con base en la doctrina invocada.

  3. ) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte -las relacionadas con los alcances otorgados a una norma de derecho común y la consideración de las particulares circunstancias de la causa- son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, la prescindencia de elementos conducentes, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud constituyen causales de procedencia de la apelación planteada, ya que redundan en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan seriamente el derecho de defensa en juicio de la impugnante.

  4. ) Que la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, te

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    V., V. y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros. niendo una actividad propia y normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (confr. G.46.XXVI. "G., T. y otros c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y Nidera Argentina S.A. y otros", sentencia del 14 de marzo de 1995 y su cita).

  5. ) Que en la decisión recurrida se ha extendido infundadamente el ámbito de aplicación de la norma invocada a partir de la prescindencia del material probatorio obrante en la causa. En efecto, se ha omitido valorar elementos de trascendencia para el esclarecimiento de la cuestión controvertida tales como que Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. sólo produce y vende el concentrado base para la elaboración de bebidas gaseosas (confr. fs. 181, prueba pericial contable), que la única autorizada por Pepsico Inc. para embotellar en forma exclusiva las bebidas de la marca era desde 1968 Compañía Embotelladora Argentina S.A.I.C. (fs. 180 vta.), que los productos finales de ambas codemandadas son claramente distintos y que entre ellas no existe vinculación jurídica en los términos de los arts.

    31, 32 y 33 de la Ley de Sociedades (fs. 181 vta., 186 y 214). La mera participación en la cadena de comercialización, que comenzaría con la fabricación del concentrado base, proceso que continuaría a cargo de otras empresas por contrato al que sería ajena la

    recurrente (fs. 180 vta.), no lleva a concluir que se ha configurado una hipótesis de subcontratación de trabajos correspondientes a una actividad normal y específica propia del establecimiento ni que la recurrente haya evitado así asumir las erogaciones propias de las contrataciones laborales, si ni siquiera se han advertido las diferencias que existirían entre los productos finales que las codemandadas elaboran ni los alcances de sus respectivas autorizaciones para participar en dicha cadena de producción.

    De tal modo, la verificación de la incorrecta apreciación de la prueba en puntos que resultaron determinantes de la atribución de responsabilidad, así como la falta de tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del litigio, determinan la admisión del recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

  6. ) Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), pues el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constituyen fundamento suficiente y que, por su excesiva latitud y apartamiento de las constancias de la causa, lesionan el derecho de defensa de la recurrente. En consecuencia, se impone su descalificación con arreglo a la doctrina citada.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se

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    V., V. y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros. dicte una nueva con arreglo a la presente. Con costas.

    R. el depósito de fs. 1. A. al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO(en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT(en disidencia)-AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    V., V. y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

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