Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, B. 398. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 398. XXXI.

B., E.R. c/ Secretaría de Industria y Comercio de la Nación s/ amparo.

Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "B., E.R. c/ Secretaría de Industria y Comercio de la Nación s/ amparo".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de C. confirmó la sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar al amparo promovido por la actora con el objeto de que se declarase la nulidad o la imposibilidad de aplicar al caso la resolución -de la Secretaría de Industria de la Nación- 300/94, en cuanto, por el alcance que asignó a lo dispuesto por el art. 9° del decreto 683/94, impedía al actor obtener el despacho a plaza de ciertos automotores de origen extranjero que se encontraban depositados en zona primaria aduanera por no haberse documentado su importación para consumo al 31 de diciembre de 1994.

  2. ) Que para así decidir el tribunal a quo juzgó que la resolución impugnada, al establecer que los vehículos no producidos localmente y que se hallasen en condiciones de ser importados de acuerdo con el art. 9° del citado decreto, debían encontrarse en zona primaria aduanera con el pertinente despacho de importación para consumo en la mencionada fecha, la que sería perentoria, improrrogable y operaría "como plazo...de caducidad para el ingreso de los vehículos en el territorio nacional", no se ajusta a las reglas que fija el Código Aduanero respecto de los plazos y el modo como deben aplicarse las normas que prohíben la importación de mercaderías. Entendió que tales reglas son específicamente aplicables al caso y que, de otorgarse preeminencia a la resolución 300 por sobre ellas, no se cumpliría con el prin

    cipio consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional. Entendió que al dictar la mencionada resolución la Secretaría de Industria actuó en exceso de sus facultades reglamentarias y que aquélla "no resulta oponible a legítimos derechos adquiridos al amparo de legislación anterior" (fs.

    125 vta.).

  3. ) Que contra tal decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 147/149. Sostiene el recurrente que no están acreditadas en autos las circunstancias habilitantes de la vía del amparo. Asimismo expresa que la ley 21.932 -que instauró el denominado "régimen de reconversión de la industria automotriz"- confirió al Poder Ejecutivo una serie de facultades, entre las que se encuentra la de designar a la autoridad de aplicación de dicho régimen, carácter que fue otorgado a la Secretaría de Industria mediante el art. 26 del decreto 2677/91. En ese contexto, alega que las normas del Código Aduanero referentes a las prohibiciones a la importación y a la exportación no son aplicables al caso en examen pues el régimen de la industria automotriz se encuentra regido por sus propias disposiciones. Sin perjuicio de ello, afirma que la prohibición cuyos alcances se encuentran en tela de juicio fue establecida por el decreto 683/94 -cuya publicación en el Boletín Oficial tuvo lugar el 13 de mayo de 1994- por lo que la situación encuadra en el principio genérico del art. 616 del Código Aduanero; y, en lo que respecta al art. 618 -según el recurrente- no sólo sus disposiciones han sido respetadas, sino que el citado decreto estableció un plazo más amplio que el contemplado por los dos incisos de dicho artículo al permitir la importación hasta el 31 de diciembre de 1994.

    B. 398. XXXI.

    B., E.R. c/ Secretaría de Industria y Comercio de la Nación s/ amparo.

  4. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de carácter federal. Además, la sentencia apelada -dictada por el superior tribunal de la causa- es contraria al derecho que la recurrente funda en ellas, y ocasiona agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

  5. ) Que la ley 21.932 instituyó un régimen de reconversión de la industria automotriz, cuya reglamentación encomendó al Poder Ejecutivo Nacional, al que otorgó asimismo la atribución de "designar la autoridad de aplicación con sus atribuciones y responsabilidades" (inciso f del art. 4°). Con invocación de las facultades concedidas por dicha ley, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 2677/91, por el que estableció un conjunto de normas con el propósito de reordenar y regular "la industria automotriz argentina y...la importación de automotores", que regirían a partir del 1° de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1999 (art. 1°), y dispuso que la autoridad de aplicación del régimen sería la entonces Secretaría de Industria y Comercio, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a la que facultó "para dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias" (art. 26).

  6. ) Que asimismo, dicho decreto -en cuanto guarda relación con el caso- estableció el procedimiento con arreglo al cual determinados modelos de automotores podrían ser importados libremente "por cualquier persona física o jurídica" (conf. art. 15).

  7. ) Que en virtud de la modificación que el decre

    to 683/94 -publicado en el Boletín Oficial el 13 de mayo de 1994- introdujo en las disposiciones del citado 2677/91, tal posibilidad quedó limitada a los modelos que se produjesen localmente (conf. art. 9° del decreto 683/94).

    En efecto, en la última parte del citado art. 9° que sustituyó el texto del art. 15 del decreto 2677/91- se establece que a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto 683/94 "solamente podrán ser homologados los vehículos producidos en el territorio nacional". Cabe señalar que los modelos homologados -en el sistema de dicho decretoson los que podían ser importados libremente por cualquier persona física o jurídica.

    Pese al nuevo esquema instaurado, el mencionado decreto dispuso que "los vehículos no producidos localmente que a la fecha se encuentren en la condición de poder ser importados libremente por cualquier persona física o jurídica continuarán en esta condición hasta el 31 de diciembre de 1994".

    De tal manera, el Poder Ejecutivo, a la par que estableció normas que vedaban la libre importación de automóviles cuyos modelos no correspondiesen a los producidos en el territorio nacional -más allá de mecanismos específicos de excepción- otorgó un plazo superior a los seis meses -que concluiría el 31 de diciembre de 1994- en el cual aquellos automotores podían continuar siendo libremente importados de acuerdo con el sistema normativo entonces vigente.

  8. ) Que de lo hasta aquí expuesto resulta que la importación de automotores se encontraba sujeta a un régimen propio, estructurado sobre la base de la ley 21.932 y de las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, conjunto

    B. 398. XXXI.

    B., E.R. c/ Secretaría de Industria y Comercio de la Nación s/ amparo. normativo especial cuyas disposiciones no necesariamente deben sujetarse al ordenamiento de base previsto en el Código Aduanero (ley 22.415), pues las disposiciones de éste sólo son aplicables respecto de aquel régimen con carácter supletorio.

    En orden a tal conclusión corresponde poner de relieve que en la misma exposición de motivos del mencionado código, al hacerse referencia a la Sección VIII de dicho ordenamiento -referente a las "prohibiciones a la importación y a la exportación", es decir, a la materia objeto de este pleito- se expresa: "La sección establece un estatuto básico de las prohibiciones que contemplan los diversos aspectos que interesan aduaneramente. Con ello se persigue reunir los principios y reglas que regulan la materia como así también que ese estatuto se aplique en forma supletoria con relación a las normas que impongan prohibiciones." Se agrega en ese orden de ideas: "De esta manera, la tarea del legislador se verá facilitada notablemente en el futuro, pues al dictar la medida respectiva sólo deberá expresar el objeto de la prohibición y los puntos en que quiera apartarse de las disposiciones generales y supletorias previstas en el código".

  9. ) Que, sin perjuicio de ello, el prolongado tiempo que transcurrió desde que la prohibición que resulta del art. 9° del decreto 683/94 fue publicada en el Boletín Oficial hasta el momento en que ella se haría efectiva según los términos fijados en ese mismo decreto- impide afirmar que la resolución 300 de la Secretaría de Industria sea opuesta a la ratio que inspira el beneficio previsto por

    el art. 618 del Código Aduanero, consistente en excluir de las prohibiciones de carácter económico a la mercadería que a la fecha de entrada en vigencia de la medida hubiese sido ya cargada en el medio de transporte y expedida con destino final al territorio aduanero, o se hallase en zona primaria aduanera.

    10) Que, por otra parte, la cuestionada resolución 300, en cuanto estableció que los vehículos no producidos localmente que se hallasen en condiciones de ser importados por personas físicas o jurídicas conforme a lo dispuesto por el último párrafo del art. 9° del decreto 683/94, debían al 31 de diciembre de 1994 estar en zona primaria aduanera con el respectivo pedido de despacho de importación para consumo, y que dicha fecha tendría carácter "perentorio", "improrrogable" y operaría como plazo de caducidad para el ingreso de aquellos vehículos al territorio aduanero, no se presenta como un criterio manifiestamente ilegítimo o arbitrario en la aplicación de lo dispuesto en el citado decreto, ya que ha adoptado una de las soluciones posibles que aquél ofrecía en lo atinente a la determinación de sus alcances.

    11) Que cabe concluir, por lo tanto, que no se configura en el caso un supuesto en el que resulte procedente la vía excepcional del amparo (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y art. 1° de la ley 16.986).

    12) Que no obsta a tal conclusión el hecho de que anteriormente la Secretaría de Industria y Comercio hubiese dictado resoluciones por las que se contemplaba que cuando como consecuencia de la actualización de las listas de modelos, algunos de ellos quedasen eliminados, los vehículos correspondientes a tales modelos podrían ser despachados a

    B. 398. XXXI.

    B., E.R. c/ Secretaría de Industria y Comercio de la Nación s/ amparo. plaza con la condición de que hubieran sido embarcados con destino al territorio nacional hasta quince días después de la comunicación efectiva a la Administración Nacional de Aduanas del listado actualizado (conf. art. 4° de la resolución 15/92, y en análogo sentido -bien que tomando como referencia la publicación de la nómina actualizada en el Boletín Oficial- art. 3° de la resolución 195/92, criterio ratificado por la resolución 274/94).

    Al respecto cabe entender que era una facultad incuestionable de la autoridad de aplicación el dictar normas que precisasen el concreto ámbito de aplicación temporal de la prohibición resultante de lo establecido en el art. 9° del decreto 683 y que tal regulación no necesariamente debía coincidir con el criterio hasta entonces aplicado en los casos precedentemente aludidos ya que los supuestos no eran los mismos. En tal sentido cobra especial relevancia el hecho de que en el que es materia de juzgamiento en este pleito el Poder Ejecutivo había anunciado con seis meses de anticipación el tratamiento aduanero que se otorgaría a los automotores extranjeros que no correspondiesen a modelos producidos en el territorio nacional.

    13) Que tal circunstancia conduce asimismo a sostener que los interesados no tenían sino meras expectativas respecto de la posibilidad de que fuesen admitidas importaciones para consumo en condiciones distintas de las que finalmente fueron determinadas por la resolución 300, sin que el hecho de que ésta haya sido publicada el 29 de diciem

    bre de 1994 pueda llevar a una conclusión distinta.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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