Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, G. 267. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 267. XXV.

RECURSO DE HECHO

G. de V., A. c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G. de V., A. c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que desestimó el recurso de hecho que dedujo la ejecutada, pues consideró inapelable el pronunciamiento que había rechazado el levantamiento del embargo que -con apoyo en que el crédito que se intentaba ejecutar estaba comprendido por el régimen establecido por la ley 23.982- había solicitado el Banco Central de la República Argentina, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de recursos no justifican -como regla general- la apertura de esta instancia excepcional, cabe apartarse de tal principio si -como ocurre en el subjudice- el fallo impugnado causa una restricción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional, al vedar el acceso a la instancia superior sin una apreciación razonada de los argumentos del demandado, frustrando así una vía apta y prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 311:1721; 313:1267).

  3. ) Que, además, la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cuestiones procesales suscitadas en el

    marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues el recurrente se encuentra impedido en lo futuro de replantear la aplicación al caso de la ley 23.982, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.

  4. ) Que, en efecto, la sentencia impugnada clausuró el debate en torno a los planteos del interesado, sin considerar la decisiva circunstancia de que la pretensión no se agotaba en lo estrictamente atinente al levantamiento del embargo ordenado a fs. 5, sino que, por el contrario, esta cuestión sólo constituía una mera derivación de la materia principal ventilada, configurada por la aplicación del régimen de consolidación del crédito que se ejecutaba.

    Ello es así, pues la demandada invocó un régimen legal que -de resultar aplicable en el sub lite, lo que es ajeno al actual ámbito decisorio de esta instancia- implicaría la novación de la obligación a su cargo (confr. art. 17, ley 23.982) y su cancelación mediante un sistema diverso al vigente con anterioridad, como asimismo la derogación de toda disposición que se le opusiese (art. 23, ley cit.); y significaría -también- otorgar carácter meramente declarativo a la sentencia que reconoció la existencia de aquella obligación (art. 3, ley cit.), condición que obstaría al procedimiento ejecutorio que el juzgado de primera instancia ordenó proseguir.

  5. ) Que, con tal comprensión, el examen efectuado por la alzada de las disposiciones que regulan el acceso a la segunda instancia desvirtúa y vuelve inoperante el recto

    G. 267. XXV.

    2

    RECURSO DE HECHO

    G. de V., A. c/ Banco Central de la República Argentina. sentido de aquéllas, pues la restricción contemplada en el art. 560 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación está inequívocamente reservada para las resoluciones que sólo tiendan al desarrollo del trámite regular de cumplimiento de la sentencia, excluyendo las materias que, como la ventilada en el sub lite, son extrañas al mencionado ámbito y después de decididas ocasionan un gravamen que no es susceptible de reparación en el juicio ordinario posterior (art. citado, inc. 1°; arg. art. 554, inc. 4°).

  6. ) Que si bien este Tribunal tiene desde antiguo establecido que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio (Fallos: 238:305; 244:480; 298:252; 301:1040 y 312:195, entre otros), esto no fue óbice para que, con igual énfasis, se haya decidido que se afectaba la mentada garantía en causas en las que se había provocado la irrazonable supresión de la instancia revisora cuando ésta se encontraba prevista legalmente (Fallos: 207:293; 232:664; 307:966, considerando 10 y 310:1424).

  7. ) Que, en consecuencia, y más allá de lo que en definitiva se decida sobre el particular, cabe invalidar lo decidido de conformidad con la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias, pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

  8. ) Que los restantes agravios no resultan atendibles, pues al no consistir sino en un gravamen eventual, y

    estar sujetos al resultado de un pronunciamiento posterior, no pueden sustentar la instancia extraordinaria (Fallos: 270:233).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Las costas se distribuyen por su orden en todas las instancias, en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión planteada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 47. N., agréguese y vuelvan los autos al juzgado de primera instancia para que se provea el recurso interpuesto a fs. 19 del expediente de ejecución de sentencia (art. 16, segunda parte, ley 48). JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTA- VO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR