Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, L. 231. XXVII

Fecha25 Junio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 231. XXVII.

L. de M., I. O (en rep.

Milloc, J.H.) c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "Lavagnini de M., I. O (en rep. M.J.H.) c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo resuelto por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, desestimó el reclamo por diferencias originadas en el pago de un adicional no remunerativo, interpuso la actora recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 255.

  2. ) Que el recurso extraordinario fue bien concedido por el a quo, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (Fallos: 306: 1801) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas funda el recurrente (art. 14 de la ley 48).

  3. ) Que el beneficio de que goza la actora concedido de acuerdo con el artículo 98, ap. 1° del decreto-ley 333/58- es liquidado en los términos del artículo 113 de la ley 21.965, que establece como pensión global mínima para los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de ayudante con cuatro años de antigüedad de servicios.

  4. ) Que, por su parte, en las resoluciones conjuntas del Ministerio de Economía N° 18/90 y del Ministerio del

    Interior N° 1/90, se dispuso la creación de una "Asignación Mensual no Remunerativa" para cada una de las distintas jerarquías que componen el personal de la Policía Federal Argentina, según los montos indicados en una planilla anexa.

    Para el personal en situación de retiro y sus pensionistas, dicho adicional será percibido "en la proporción que corresponda, de acuerdo a los porcentajes con que sus respectivos haberes de retiro y pensión son calculados" (art. 2° de las resoluciones citadas).

  5. ) Que, en el caso, el porcentaje con que se calcula el haber de pensión que percibe la recurrente, se encuentra determinado por el art. 113 de la ley 21.965, por lo que no corresponde remitirse a otras disposiciones legales, que contienen pautas para calcular los beneficios cuando concurren circunstancias diferentes de las que autorizan a otorgar la pensión global mínima.

  6. ) Que, por consiguiente, asiste razón a la recurrente cuando afirma que el adicional no remunerativo debe ser pagado en la misma proporción con que su pensión es determinada respecto del salario que constituye su referencia, según lo previsto en el art. 113 de la ley 21.965 -setenta y cinco por ciento-, con prescindencia de las circunstancias personales del causante, que no inciden en la fijación del monto de dicho beneficio.

  7. ) Que las resoluciones que crean el adicional no remunerativo no contienen disposición alguna que vincule la determinación de su monto con elementos de índole particular del causante, sino en la medida en que esos elementos, indirectamente, influyen en los porcentajes con que son calculados los beneficios. Por ello, y dado que en el sub lite esa

    L. 231. XXVII.

    L. de M., I. O (en rep.

    M.J.H.) c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. proporción ha sido legalmente fijada por tratarse de una pensión global mínima, debe descartarse la incorporación de factores ajenos a dicha pauta, que sólo habrían de desvirtuar el sentido de las normas aplicables.

  8. ) Que el criterio expuesto no consagra desigualdad respecto de otros beneficiarios, ya que en todos los casos el adicional no remunerativo debe percibirse en la misma proporción con que se calculan los haberes de pensión, de modo que esas diferencias de cálculo -que determinan el monto de los beneficios- se mantienen proporcionalmente en el cobro del suplemento.

  9. ) Que, en mérito a las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada, que se funda en una interpretación de las normas federales en juego que las priva de su verdadero sentido, con grave afectación de los derechos constitucionales que el recurrente dice lesionados.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR