Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Junio de 1996, C. 822. XX

Fecha20 Junio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ INCONSTITUCIO- NALIDAD - RADIODIFUSION.

S.C.C.822.XX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I A fs. 9/16, el Comité Federal de Radiodifusión demandó a la Provincia del Neuquén con el fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial N° 1646, que reglamentó, dentro del territorio de dicho Estado, los servicios de radiodifusión.

Sostuvo, en síntesis, que dicha ley provoca un gravísimo conflicto, con violación del art. 31 de la Constitución Nacional, desde que consagra principios opuestos a la legislación nacional en la materia.

Por otra parte, advirtió que el art. 1° de la ley en crisis declara al "Decreto Ley Nacional N° 22.285", y a las normas dictadas en su consecuencia, como lesivas al régimen constitucional federal y a los derechos y poderes de la Provincia del Neuquén y de sus municipios, cuando el control de constitucionalidad corresponde al Poder Judicial.

Destacó que el sistema de radiodifusión del país tuvo siempre un régimen de jurisdicción federal, pues la Nación se reservó la representación de los foros internacionales que coordinan y regulan la actividad y legisló sobre todos los temas relativos a los medios de comunicación, tales como la adjudicación de licencias, el control de los servicios, el régimen sancionatorio, el cobro de retribuciones por el uso de licencias, etc.

Desde el punto de vista de la actora, admitir las

isdicciones provinciales o municipales en la materia supocrear inconvenientes en el campo internacional, sobre todo iante normas como las incluidas en la ley cuestionada, que rgan a un Estado no soberano potestades para determinar crecionalmente frecuencias y potencias.

Para que la población de los distintos países pueda r, disfrutar y enriquecer su patrimonio cultural a través los medios de comunicación es necesario respetar -dijoacuerdos internacionales que adjudican frecuencias y erminan potencias de emisión, pues alterarlos implicaría ntar contra el buen uso de los recursos propios y de los ás países.

Se explayó acerca del sistema de distribución de petencias entre el Estado Nacional y los provinciales y arcó que, en materia de comunicaciones, la Constitución ional fijó la jurisdicción nacional para la creación de tas y correos generales (art. 67, inc. 13, texto anterior a reforma) y para la regulación de los ferrocarriles y de redes telegráficas nacionales. Por ello, al estimar que radiodifusión es una especie del género comunicaciones a tancia -similar en ello a los telégrafos- concluyó que islar sobre el punto también compete al Congreso Nacional, o lo demuestra la sanción por éste de las leyes 14.241 y 467, ratificatoria esta última del decreto-ley 15.460/57.

A fs. 36/42, la actora amplió los fundamentos de la anda.

En primer lugar, expresó los motivos por los cua- , a su entender, los arts. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15

S.C. C.822.XX. de la ley cuestionada suplantan, contradicen o duplican normas expresamente fijadas por la legislación nacional, para asegurar luego que su aplicación produciría una situación de caos jurídico institucional, al coexistir en una misma jurisdicción territorial dos regímenes legales sobre el mismo objeto.

Luego afirmó que el art. 67, inc. 12 de la Ley Fundamental (texto anterior a la reforma) estableció la jurisdicción nacional en materia de comunicaciones al prever que corresponde al Congreso Nacional reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, toda vez que, según jurisprudencia de la Corte, el vocablo "comercio" comprende a la transmisión por telégrafo, teléfono u otros medios de comunicación desconocidos en el momento de sancionarse la Carta Magna.

II A fs. 51/70, el Procurador del Tesoro de la Nación se presentó en autos de acuerdo a lo dispuesto en el art. 90, inc. 2° del Código Procesal y con el alcance, carácter y facultades previstos en el art. 91 del mismo ordenamiento.

Afirmó que la ley provincial n° 1646, al establecer la jurisdicción provincial en materia de radiodifusión, se contrapone a normas constitucionales y manifiesta múltiples conflictos institucionales, con posibles repercusiones en terceros países.

Destacó que gobiernos de las más variadas tendencias políticas coincidieron en todo momento en establecer la jurisdicción nacional en la materia, por intermedio de la ley 14.241; del decreto-ley 15.460/57; de la ley 17.282; de

ley 19.798 y de la ley 22.285.

Sostuvo que, aunque en 1853 no existían los medios stitutivos de la radiodifusión, surge del texto constitunal la voluntad de atribuir a la Nación la jurisdicción re los medios de difusión conocidos en la época y de todos ellos aspectos vinculados directa o indirectamente con el erior (art. 67, incisos 13; 9; 12; 1° y 28, texto anterior a reforma que es el que se menciona en los párrafos uientes).

A su entender, uno de los más graves aspectos que ntea la ley provincial cuestionada es el relativo a la reación internacional radiofónica y al cumplimiento de los venios suscriptos con naciones extranjeras.

También afirmó que, a través del art. 1° de la ley 1646, la Legislatura de la Provincia del Neuquén declaró e a lo dispuesto por el art. 100 de la Constitución Nanal- la inconstitucionalidad de la ley 22.285, además de sagrar en sus distintos artículos numerosas contradicciocon lo dispuesto por esa ley federal.

Dijo que, de acuerdo con la interpretación de la te, la expresión "comercio" del art. 67, inc. 12, tiene vastos alcances como los que se le han atribuido en el . I, sección 8, cl. 3a. de la Constitución Norteamericana, s la estimó comprensiva, además del tráfico mercantil y de circulación de efectos visibles y tangibles por todo el ritorio de la Nación, de la conducción de personas y de la nsmisión por telégrafo, teléfono u otros medios, de ideas, enes y convenios, por lo que sería facultad exclusiva del greso de la Nación legislar en materia de comuni

S.C. C.822.XX. caciones y de radiodifusión.

Aclaró que aquí se requiere una decisión de la Corte en ejercicio de su poder jurisdiccional -y no una mera opinión teórica o la adopción de una postura frente a casos hipotéticos- consistente en la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada y en la prohibición a la Provincia del Neuquén de aplicarla, como consecuencia de la promoción, por parte del Comité Federal de Radiodifusión y la intervención del Estado Nacional, de una demanda; esto es, que tampoco se persigue una declaración de inconstitucionalidad de oficio.

Por otro lado, destacó que, tanto su parte como el Comité Federal de Radiodifusión tienen interés para obrar, pues pretenden salvaguardar facultades conferidas por la Constitución Nacional, de las que no cabe desprenderse en beneficio de una provincia determinada, por hacer al bienestar general y a la integridad de la Nación.

De tal modo, la ley provincial atacada, lejos de constituir el comienzo de una serie de actos que, dadas determinadas condiciones, podrían llevar a la afectación de derechos de la Nación, constituye en forma tajante, inmediata y concreta, la negación de facultades de aquélla en materia de radiodifusión.

III El Fiscal de Estado de la Provincia del N. contestó el traslado de la demanda a fs. 95/120.

Planteó, ante todo, que lejos de ser ilegítima la ley n° 1646 -pues, en función de la naturaleza de la actividad, del vehículo, de sus modalidades y del natural ámbito

isdiccional, para nada interfiere con los poderes legítidel Gobierno Federal- existe una manifiesta y proclamada onstitucionalidad de la ley nacional N° 22.285.

Aclaró que la provincia dictó su ley porque consia lesionados los derechos que le corresponden de acuerdo sistema federal de gobierno (arts. 1, 5, 104, 107, etc. de Constitución Nacional, siempre texto anterior a la reforma 1994).

De tal modo, las provincias pueden planificar sus vicios usando frecuencias locales o requerir del Poder cutivo Nacional las que correspondan para instalar o coner servicios, con la absoluta seguridad de no interferir sistema nacional o el de otros países y, en caso de negaa, ocurrir ante la Corte.

Cabe pues el ejercicio intraprovincial de la actiad radiodifusora por cables o áreas, como facultad no deada, sin perjuicio del poder del Gobierno Federal de eglar con exclusividad los sistemas de servicios genera- .

En cuanto al escrito presentado por el Procurador Tesoro de la Nación, dijo que la Provincia no pretende ar o establecer jurisdicción con su ley, porque la tiene de el nacimiento de la República, expresamente reconocida la Convención Constituyente de 1853 al discutirse el art.

, donde se pretendió introducir entre las prohibiciones a provincias la de dictar leyes sobre correos, a lo cual ostiaga se opuso y pidió que se suprimiera el inciso para no pudiera ponerse en duda que las provincias tienen la ultad de dictar las leyes que creyesen necesarias para su

S.C. C.822.XX. administración. El inciso fue aprobado por unanimidad.

Con respecto a la ley 14.241, al decreto-ley 15.460/57, a la ley 19.978 y a la ley 22.285, afirmó que evidencian el hecho común de atribuir jurisdicción al Gobierno Federal pero, curiosamente, el art. 11 del decreto 15.460/57 establece que las provincias, las municipalidades y las universidades requerirán al Poder Ejecutivo la adjudicación de frecuencias y especificaciones técnicas para la habilitación de emisoras, cuya redacción es prácticamente la del art. 7° de la ley 1646 de Neuquén.

Por lo demás, tres de esas leyes son de gobiernos de facto y la derogación de la ley 22.285 fue esgrimida como factor de evolución federal en el punto segundo de la plataforma electoral del Partido Radical que llevó al gobierno al doctor A., propósito que no se cumplió aunque la ley nunca fue ratificada.

En lo atinente al tema de las comunicaciones como acto comercial, adujo que la tesis nació en Estados Unidos como salida política e impositiva, pero que los tiempos han cambiado y que hoy el Pacto de San José de Costa Rica ampara los derechos humanos, cuyos arts. 13, numerales 1 y 3, y 28, resguardan los derechos económicos, de información y de comunicación en cuanto integrantes de la personalidad, como así su control, y obliga a los Estados Federales a respetar la jurisdicción de las entidades que los conforman, y al gobierno nacional a cumplir las disposiciones del Tratado.

Por ello, debe revisarse dicho concepto, hasta ayer válido, pues cada comunidad, esté donde esté localizada, tiene derecho a su propia identidad y a confrontarla e

ercambiarla con las demás comunidades, formando una resulte común, no por control o imposición central, sino por unión de las partes integrantes del país.

La ley busca llenar el vacío de comunicación-radiousión que padece la provincia, a cuyo respecto el COMFER cambió su política de olvido respecto de la Patagonia, ni recuerda que el Convenio de Torremolinos tiene por finali- "aumentar el rendimiento de los servicios, acrecentar su leo y generalizar lo más posible su utilización por el púco" (art. 4-13 b.).

Tampoco es inconstitucional la ley 1646, a su jui- , por la primacía de las leyes nacionales (art. 31 C.N.), o que las facultades propias del Congreso referidas en el . 67, inc. 13, son para arreglar y establecer las postas y reos generales de la Nación, quedando las internas de las vincias reservadas a ellas.

Y, aún aceptando que la radiodifusión es siempre ividad comercial, para quedar sujeta a la jurisdicción feal debe ser interprovincial. Por ello, la ley 1646 estace en su art. 10 que, cuando los servicios excedan el ámo territorial de la provincia, deberán celebrarse oportuente convenios interprovinciales, previo acuerdo de las diciones de reciprocidad (art. 107 C.N.). Además, la ley iga a dar conocimiento al Gobierno Nacional, quien deterará el camino a seguir, con lo cual, independientemente de aprobación o falta de aprobación, quedan otras medidas a ar, sin perjuicio de las facultades del Poder Ejecutivo ional.

Empero, debe darse el caso concreto de proyectarse

S.C. C.822.XX. la emisora, de realizarse el tratado y de hacérselo conocer al Congreso pues, mientras tanto, no hay agravio, ni conflicto de poderes, ni grave daño institucional, sino una norma abstracta que no genera control de constitucionalidad.

En cuanto al art. 1° de la ley 1646, expresó que, efectivamente, contiene una declaración legislativa como tantas otras que hace el Congreso Nacional respecto de determinadas cuestiones y, si bien la Legislatura de Neuquén opinó que la ley 22.285 es lesiva al régimen constitucional federal, de ninguna manera declaró que dicha ley es inconstitucional y, por lo tanto, inaplicable, conclusión a la que tildó de "descabellada".

Sin embargo, destacó que la llamada ley 22.285 es en realidad un decreto-ley de un gobierno de facto, calificado de inconstitucional por el propio Interventor del COMFER en declaraciones periodísticas. En cambio, la ley 1646 es obra de una legislatura legítimamente constituida y en ejercicio de su jurisdicción en la materia.

Finalmente, reconvino a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 22.285 en cuanto establece que los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional (art. 2°) y que la administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional (art. 3°) pues, así concebida, lesiona el art. 32 de la Constitución Nacional, según el cual, el Congreso Nacional no dictará leyes que establezcan la jurisdicción federal en materia de imprenta.

Subsidiariamente, para el supuesto de sostenerse

el Estado Nacional detenta facultades por interpretación art. 67, incisos 12 y 13, igualmente planteó la lesión a arts. 1°, 5°, 104 y 107, ya que no existirían poderes pacrear una jurisdicción nacional exclusiva que avance sobre ultades propias de los estados provinciales; que se ctaría el federalismo como forma de gobierno y que se coaría la facultad de las provincias de dictar la educación maria.

IV En primer término, creo necesario referirme a las eciones que la provincia demandada plantea respecto de la uraleza de la acción instaurada y del carácter -que ennde genérico- de la solicitud de declaración de inconstiionalidad.

En ese sentido, es necesario recordar que el Tribuha establecido que siempre que la petición no tenga un ácter simplemente consultivo, no importe una indagación amente especulativa, sino que responda a un "caso" que que precaver los efectos de un acto en ciernes al que se ibuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional eral, constituye causa en los términos de la Ley Fundamen- (conf. doctrina de Fallos: 310:606, 977; 310:2812 y sus as). A mi modo de ver, no existen dudas de que la situan debatida en el sub lite se ajusta al principio expuesto, s se trata, nada más ni nada menos, que de establecer si acto legislativo emitido por la Provincia demandada adió o no un ámbito que es de la competencia exclusiva

S.C. C.822.XX. del Estado Nacional.

V En nuestro derecho constitucional, el art. 75, inc. 13, del Texto Fundamental confiere privativamente al Congreso la competencia de reglar el comercio entre provincias y con Estados extranjeros. La "cláusula comercial", que se aprobó por unanimidad de los congresales según constancias de las actas (sesión del 28 de abril de 1853), es una réplica, en lo esencial, de la correspondiente a la Constitución federal norteamericana, aunque las potestades reconocidas al Congreso Nacional respecto del comercio son aún más amplias que las de su modelo del norte, desde que el inciso 12 del mismo artículo lo faculta a dictar el código respectivo, extremo que no acontece en los Estados Unidos. Pero, además, el tema se ratifica con lo dispuesto en el art. 126, que prohíbe a las provincias "expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior".

V.E., también ha consagrado, como su par norteamericana, una constante jurisprudencia tendiente a interpretar de manera amplia los alcances de la llamada "cláusula comercial". En Fallos: 154:104, valga recordar para el caso, expresó que "el vocablo comercio usado por la Constitución Americana igual al de nuestro inciso 12 del art. 67, ha sido interpretado en el sentido de comprender, además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio, de ideas, órdenes y convenios (122.U.S., 347). El poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para pres

bir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido y ejercicio corresponde al Congreso de la Nación de una maa tan completa como podría serlo en un país unitario". En ntico sentido dijo la Corte que el "Congreso puede legissobre los aspectos de las actividades interiores de las vincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio erprovincial y exterior, o perturbar el bienestar general el orden nacional, en ejercicio de la facultad que le ste para arreglar aquéllas y fomentar a éste, en la medida a tales fines fuese necesario" (conf. Fallos: 139: 259, ; 188:248; 239:345, 349, etc. y dictamen emitido el 30 de il de 1993 por el Procurador General, doctor O.L. piano, in re H.83.XXIII. Originario "HarengusS. A. c/ ta Cruz, Provincia de s/ inconstitucionalidad ley prov.

4", causa en la que V.E. dictó sentencia el 19 de abril de 4).

VI Sobre la base de lo expuesto, cabe destacar las esiales características que posee la actividad radiofónica que se trata, máxime en la actualidad, a la luz de los lantos técnicos puestos a su disposición.

Desde ya que no cabe aceptar el criterio puramente ritorial pues esta única condición no sólo no faculta a rcer esa potestad sino que, como lo veremos acto seguido, de los tiempos de la Convención de Filadelfia y de El Fealista y de M., así como desde los de nuestros consuyentes y A., Montes de Oca y G., se sabe que pueden los Estados provinciales invocar, por ejemplo, la ularidad territorial para poner trabas de ninguna índole

S.C. C.822.XX. a las actividades que, en su esencia, se vinculan al tráfico interprovincial e internacional.

Otras peculiaridades de la actividad, en cambio, demostrarán a su vez que lo razonable apunta a que sea la Nación la encargada de administrar las frecuencias.

En efecto, es dable señalar, en este sentido, que la naturaleza de las ondas radiofónicas hace que sea imposible impedir que trasciendan los límites de una provincia a otra, con la consecuente fricción que se daría entre las provincias limítrofes que otorgasen los permisos pertinentes, todo lo cual implicaría una suerte de renacimiento de los conflictos del siglo pasado y principio del actual a raíz del tráfico de ganados y, especialmente, con motivo de la extracción del petróleo, de los que está tan poblada la jurisprudencia norteamericana y nacional y diese lugar a elocuentes trabajos de doctrina.

Basta, sobre el punto, recordar el juicio del clásico autor M.A.M. de Oca, quien en su momento sostuvo que "si se dejase a todos los estados particulares la facultad de dictar disposiciones para el transporte e intercambio de mercaderías, no sería difícil ver reproducirse en la época contemporánea el hecho de que los derechos de tránsito mataron la producción industrial del país" ("Lecciones de Derecho Constitucional", Buenos Aires, 1896, p. 312), concepto similar al que vertió otro de nuestros agudos constitucionalistas, J.V.G., con referencia al comercio exterior, al afirmar que "si se dejase a cada provincia este poder, habría tantos sistemas distintos y tantas tarifas como provincias tuviesen vecindad con territorio extranjero. La

ensa extensión de nuestras fronteras exigía la unidad de legislación para hacer práctico un sistema razonable" anual de la Constitución Argentina", Buenos Aires, 1980, 407). Tales conceptos ya los había vertido en nuestro deho público J.B.A., para quien, según puede rse en sus "Elementos de Derecho Público Provincial" -Pria Parte, Capítulo I- ninguna provincia podía tener el pode dañar a otra estableciendo derechos ínfimos de tránsiinternación o tonelaje, de modo de atraer al extranjero. s considerar, a su vez el autor de las "Bases", que el cocio exterior e interprovincial era "el grande agente de speridad de la República Argentina" sostenía que "no debe ar, para su arreglo y gobierno, en manos de las autoridade Provincia, sí en las del gobierno central" ("Obras pletas". Tomo V, Buenos Aires, 1886, pág. 13, párrafos 2° °). Esta doctrina, por lo demás, era la defendida por H., quien dejó escrito que "la competencia entre los esos en materia de comercio sería otra fuente fecunda de tiendas,...alimentaríanse continuas animosidades que prolemente concluirían en graves perturbaciones de la tranlidad pública...", así como por M., quien expresó que necesidad de una autoridad de superintendencia sobre el ercio recíproco de los Estados Federados, ha sido detrada con ejemplos de otros países y del nuestro mismo" . "El Federalista", nros. 7 y 42, págs. 25 y 185, respecamente, Fondo de la Cultura Económica, México, 1943).

Asimismo, no parece ocioso poner de resalto que, en actual desarrollo de la radiofonía, la propagación de las as puede extenderse fácilmente al espacio interprovin

S.C. C.822.XX. cial y al internacional, todo lo cual torna aún más diáfana la regulación de la actividad en el marco del artículo 75 de la Constitución Nacional, no sólo con relación al referido inciso 13°, que faculta al Congreso a "reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí", sino también respecto del inciso 1°, "establecer los derechos de importación y exportación"; del 10°, "crear o suprimir aduanas" y del 18° "proveer lo conducente a la prosperidad del país,...promoviendo...la introducción y establecimiento de nuevas industrias...por leyes protectoras de estos fines...".

VII La inteligencia de la cuestión suscitada a la luz de los preceptos constitucionales que, según indico, cabe interpretar que asignan la potestad de reglamentar la radiofonía a la autoridad nacional, parte de consagrados principios de hermenéutica aplicados por V.E. Por lo pronto, se desprende de uno basal, cual es el que sostiene que la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 296:432) o, dicho de otro modo, que las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad. Sobre esta base, corresponde ahora recordar que la Corte también ha dicho que "la interpretación de la Constitución Nacional debe hacerse de manera que sus limitaciones no turben el eficaz ejercicio de los poderes del Estado para el cumplimiento de sus fines del

o más beneficioso para la comunidad" (Fallos: 277:147) y "las provincias, dada la posición que ocupan dentro del imen constitucional, deben observar una conducta que no erfiera ni directa ni indirectamente, la satisfacción de vicios de interés público nacional. Las facultades de las vincias, por importantes y respetables que sean, no justian la prescindencia de la solidaridad requerida por el tino común de los demás estados autónomos y de la Nación a (Fallos: 263:437; 267:159; 270:11, etc.) y que, como un strativo ejemplo expresó en Fallos: 154:104, que "el poder a regular el comercio...corresponde al Congreso de la ión de una manera tan completa como podría serlo en un s de régimen unitario".

Este mismo criterio se reiteró en Fallos: 304:

7, donde se sostuvo que "si bien es muy cierto que todo ello que involucre el peligro de limitar las autonomías vinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria a evitar el cercenamiento de los poderes delegados de las vincias, no lo es menos que el ejercicio por parte de la ión de las facultades referidas en el párrafo precedente puede ser enervado por aquéllas, so pena de convertir en sorios los propósitos y objetivos de las citadas facultaque fincan en la necesidad de procurar eficazmente el n común de la Nación toda, en el que necesariamente se enntran engarzadas y del cual participan las provincias. A cual, añadió en el mismo precedente, que "en este orden de as debe subrayarse que, conforme al principio de quien ne el deber de procurar un determinado fin tiene el derede disponer de los medios necesarios para su logro efec

S.C. C.822.XX. tivo y habida cuenta que los objetivos enunciados en el preámbulo y los deberes - facultades establecidos en los supra citados incisos del art. 75 de la Constitución Nacional tienen razón de causa final y móvil principal del Gobierno Federal, no cabe sino concluir que éste no puede ser enervado en el ejercicio de estos poderes" (conf. dictamen citado, inre "Harengus").

VIII Por lo demás, estimo que existe razón al actor y al Procurador del Tesoro en cuanto sostienen que la tradición legislativa de nuestro país en la materia siempre fue la de someterla a la jurisdicción nacional, solución que también han adoptado otros países.

Conforme señaló el doctor C.S.F. al emitir su voto en el "Recurso de Hecho deducido por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y por M.B. en la causa S. de Cubría, M.R. s/ amparo", fallada por la Corte el 8 de septiembre de 1992, la recepción de los medios audiovisuales de comunicación y su asimilación a la prensa no puede hacerse sin un examen de su naturaleza. Se trata para el Tribunal de un problema no previsto, diferente a la imprenta, con vertientes en lo científico que se relaciona con los magnetoscopios, la electrónica y la telemática, que ha provocado, en las décadas finales del siglo XX, una real conmoción en las costumbres, formas de vida y necesidades de los individuos y de las familias.

Los medios masivos de comunicación audiovisual están rodeados de cuestiones científicas y técnicas originales, que los convierten en objeto de regulaciones legislati

a las que se articulan problemas económicos relacionados la producción de equipos, de programas, sus emisiones y ctos sobre los comportamientos y las conductas humanas. En génesis se encuentra el mundo de la electricidad, del ctromagnetismo, de las ondas hertzianas y los detectores ondas, los radioconductores y las antenas de emisión y reción; el uso de la lámpara de los dos electrodos; la telefía sin hilos y la telefonía.

La Primera regulación -la Radio Act de 1912- fue cionada por el Congreso de los EE.UU. reservando al Estado derecho a conceder licencias. En 1927, la proliferación de estaciones que producían interferencias y caos, motivó se creara por ley la Comisión Federal de Radio (F.A.R.) egrada por cinco miembros nombrados por el Presidente con erdo del Senado, antecedente directo de la Comisión eral de Comunicaciones, creada a su semejanza en 1934, que ta hoy regula todo lo concerniente a televisión, radio y unicación en EE.UU.

En cuanto a la televisión, nació del enlace de la oelectricidad, esto es, la capacidad de convertir, por ración, la energía eléctrica en energía luminosa; la posibiad de componer y descomponer las fotografías en líneas de tos claros y oscuros; y la transmisión por las ondas hertnas de los millares de puntos que restituyen la imagen tida.

La televisión, a partir de 1950, se extendió a esa mundial, reglada por las mismas normas que la radio. Su tiplicación exponencial y extensión a todas las regiones planeta afectaron todos los ámbitos de la vida humana.

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Esa expansión, en los EE.UU., hizo necesario una normalización técnica y un mayor ordenamiento de las concesiones de licencias por parte de la Comisión Federal de Comunicaciones (F.C.C.), incluso una reglamentación contra la concentración, limitando a siete las estaciones que podía poseer una misma empresa, lo que no impidió que estas grandes sociedades -networks-, como la N.B.C., la C.B.S. y la A.B.C. dominaran el mercado mediante el sistema de estaciones afiliadas. En 1952 se dictó el Código de la National Association of Radio Television Broadcasters que impuso una serie de limitaciones a la emisión de los programas. En Inglaterra la British Broadcasting Company (B.B.C.) explotaba el único canal de televisión con programas de información, grandes obras de literatura y emisiones de variedades y pruebas deportivas. En julio de 1954, se dictó la Television Act que autorizó la explotación de una nueva cadena de televisión a la Independent Television Authority (I.T.A.), que concedió a 14 empresas privadas, situadas en distintas regiones del país, autorización para producir programas. Otro tanto puede decirse de Italia y Alemania y de los restantes países occidentales. Es decir, en un principio todos los países europeos confiaron la regulación de la televisión y su monopolio a organismos públicos o mixtos, financiados por impuestos. Esta situación se modificó parcialmente al darse intervención a los intereses privados, lo que dio origen a un sistema mixto, de cadenas nacionales y de carácter privado para las estaciones provinciales o locales. Este sistema mixto existe en la mayoría de los países de América Latina. Francia mantiene el sistema del monopolio estatal, en tanto países como

gica, Italia y Alemania han conciliado monopolio y pluramo. En cuanto a los que fueron países comunistas, es decir U.R.S.S. y demás democracias populares, la televisión se sideró un servicio público, funcionalizado al servicio de ideología y la estructura del sistema.

En nuestro país, el decreto-ley 15.460/57 (ley 467) inició la regulación de los servicios de radiodifun y televisión, entendiendo por tales los de radiocomuniiones cuyas transmisiones estuvieran destinadas a ser reidas por el público. Esto es, comprendían las transmisiode sonidos, o por televisión, facsimil u otros medios de sión. Tanto los servicios de radio como los de televisión, ían ser realizados por el Estado o por particulares iante su adjudicación por concurso público. En el art. 8° citado decreto ley se disponía que no podían "realizarse nsmisiones que comprometan las buenas relaciones internanales o provoquen desórdenes o perturben el orden público, signifiquen competencia desleal, que resulten injuriosas ue ocasionen daño moral y/o material, dentro y/o fuera del ritorio nacional". En sus arts. 10, 11 y 12, se creaban el sejo Nacional de Radio y Televisión y el Servicio Nacional Radiodifusión y Televisión, a cargo del Estado Nacional, las Provincias, de las Municipalidades y Universidades ionales, estableciéndose en los arts. 13 y 14, los casos que los titulares de licencias debían realizar nsmisiones sin cargo y el carácter individual de la exploión de las licencias, poniéndose a cargo del Ministerio de unicaciones la autoridad para asignar frecuencias, pocias y demás características técnicas de las estaciones

S.C. C.822.XX. de radiodifusión y televisión, de conformidad con los convenios y reglamentación internacional suscriptos por el país. Por el art. 16, el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión tenía la supervisión e inspección de los servicios de radiodifusión y televisión y la promoción de su perfeccionamiento artístico y cultural.

El 15 de mayo de 1967 se dictó la ley de facto N° 17.282 que modificó el decreto-ley 15.460/57, estableciendo nuevas condiciones para la adjudicación de licencias para la explotación y funcionamiento de emisoras de radio y televisión. El 22 de agosto de 1972 se dictó el decreto-ley N° 19.798 al que se calificó de "Ley Nacional de Telecomunicaciones", que en lo general reproduce las disposiciones del decreto-ley 15.460/57, definiendo los diferentes sistemas de telecomunicaciones, a los que se consideraba de jurisdicción nacional, y la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para establecer, explotar, autorizar y fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones como así administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas, prohibiendo la instalación o ampliación de medios o sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se creó en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) cuya función era la de orientar, coordinar, promover e intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones. Entre sus facultades estaba la de "participar en el asesoramiento y coordinación en materia de censura, interferencia u otras limitaciones, en el empleo de los sistemas de telecomunicaciones en caso de guerra, conmoción interna,

ituaciones que afecten la seguridad nacional" (art. 9° . k). CONATEL podía "disponer la caducidad de las respecas autorizaciones o permisos" (art. 14). En cuanto a la iodifusión, además de declarar de interés público los serios realizados por el Estado o particulares mediante su udicación por concurso público, el art. 78 del citado deto-ley le asignaba "la misión de contribuir al afianzanto de la unidad nacional y a la elevación del nivel culal de la población". Debía tener carácter formativo e inmativo, respetar los principios de la moral, la dignidad la persona humana y de la familia, fortalecer las convicnes democráticas, la amistad y cooperación internaciona- . Las emisoras podían ser explotadas por particulares mente licencias otorgadas por concurso público. Las licens de explotación se adjudicaban por un plazo de 10 años y vinculaciones jurídico-comerciales entre dos o más emisodebían ser autorizadas por el Comité Federal de Radiodiión.

Por el art. 91 del decreto ley 19.798 se creó el ité Federal de Radiodifusión (COMFER) como organismo auquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación, inrado por un presidente y ocho vocales. La designación del sidente estaba a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación. re los actos de la competencia del organismo en pleno, se ontraban la adjudicación, caducidad y revocación de licens y la modificación total o parcial de su titularidad. Ensus atribuciones estaban la de supervisar, vigilar e inscionar los servicios de radiodifusión en sus aspectos culales, artísticos, comerciales, administrativos y técnicos

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(art. 92, inc. a). Asimismo, aplicar las sanciones previstas de llamado de atención, apercibimiento, multa y suspensión, en tanto la caducidad de la licencia debía ser dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, todo previa instrucción del respectivo sumario.

El marco regulatorio de la televisión argentina se completa con la ley de facto N° 22.285, su reglamentación por decreto 286/81, el art. 65 de la ley 23.696 y el decreto N° 1357/89, y por último, el decreto 1771/91, que modificó la reglamentación de la ley 22.285.

La ley de facto 22.285 regula, como las anteriores, las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público en general. En cuanto a la jurisdicción y competencias, establece que dichos servicios estarán sujetos a la jurisdicción nacional y que la administración de las frecuencias y la orientación, promoción y el control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, declarándolos de interés público.

En cuanto a las licencias para las prestaciones de servicios de radiodifusión por parte de particulares, se establece que serán adjudicadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, para las estaciones de radio y televisión. Además de las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las licencias, se regulan los servicios de frecuencia modulada, de antena comunitaria, de circuito cerrado comunitario, los límites de emisión de publicidad, las transmisiones sin cargo, los gravámenes, el régimen sancionatorio y

responsabilidad de los titulares de los servicios de radifusión y los actuantes, sanciones que pueden llegar a la ucidad de la licencia. Se reconoce por último, al Comité eral de Radiodifusión, como autoridad de aplicación con ciones de contralor de los servicios de radiodifusión en os sus aspectos, el otorgamiento de licencias, supervisión la programación y el contenido de las emisiones, suvisión de los aspectos económicos y financieros de los vicios y aplicación de las sanciones previstas por la ley.

Lo expuesto significa, en lo que aquí importa, que:

el servicio de televisión está sujeto a jurisdicción ional y b) el control del servicio de la televisión es de petencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional (conf. tencia citada in re "S. de Cubría").

IX Opino, por lo tanto, que V.E. debe hacer lugar a la anda seguida por el Comité Federal de Radiodifusión, larando la inconstitucionalidad de la ley local N° 1646 y hazar la reconvención deducida por la Provincia del N.. Consecuentemente, deberá disponer que esta última se tenga de aplicar cualquier norma de dicha ley que se conponga con las contenidas en la ley nacional 22.285.

Buenos Aires, 18 de octubre de 1995.

COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

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Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia del Neuquén s/ inconstitucionalidad - radiodifusión.

Buenos Aires, 20 de junio de 1996.

Vistos los autos: "Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia del Neuquén s/ inconstitucionalidad - radiodifusión", de los que Resulta:

I) A fs. 9/16 se presenta el Comité Federal de Radiodifusión solicitando la declaración de nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la ley 1646 de la Provincia del Neuquén.

Dice que esa ley está destinada a reglamentar los servicios de radiodifusión en el ámbito provincial, lo que provoca un gravísimo conflicto al colisionar con la legislación nacional en la materia toda vez que muchas de sus disposiciones consagran principios opuestos a la ley 22.285, contrariándose así el art. 31 de la Constitución Nacional. A título de ejemplo menciona lo dispuesto por su art. 1°, en el cual la legislatura provincial declara lesiva al régimen constitucional federal y a los derechos y poderes de la provincia al "decreto-ley nacional 22.285" y a las normas dictadas en su consecuencia.

La sanción de inconstitucionalidad de una ley nacional -afirma- no puede hacerse por vía legislativa en razón de que el control de constitucionalidad corresponde al Poder Judicial y más concretamente a la Corte Suprema por ser el intérprete final de la Ley Fundamental. En efecto, no es otro el propósito de la ley provincial aunque expresado de manera elíptica. Son igualmente agraviantes al orden cons

- titucional el art. 3° que adjudica jurisdicción sobre sistemas de radiodifusión a la provincia y a los municis, el art. 7°, segundo apartado, por medio del cual se oga la provincia y se faculta a los municipios a autodeminar frecuencias y potencias para adjudicar servicios anla eventualidad de que su reclamo en tal sentido al gorno nacional no se vea satisfecho dentro de un plazo de 90 s, el art. 9°, en cuanto autoriza al gobierno provincial a otorgar licencias, el art. 10 en tanto crea un sistema convenios interprovinciales para reglamentar servicios de iodifusión, el art. 11 que dispone que las emisoras taladas en el territorio provincial merced a la aplicación planes y legislación nacional pierden el derecho a obtener renovación de sus licencias si no se integran al régimen vincial y el art. 14 que crea un régimen de sanciones que superpone con el nacional. Esta enumeración evidencia la cabable serie de conflictos de competencia que causaría la encia de la ley.

Sostiene que todo el sistema de radiodifusión en stro país está y ha estado sujeto a la jurisdicción fede- . De tal modo, la Nación ha ejercido representación en los os internacionales que coordinan y regulan la actividad y legislado sobre todos los aspectos atinentes a ella a tir del dictado de la ley 14.241 sancionada el 25 de iembre de 1953 y hasta la fecha. Admitir la jurisdicción vincial significaría, asimismo, dificultar las relaciones ernacionales y los acuerdos entre las naciones que son secuencia de las características tan especiales de la radifusión.

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Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia del Neuquén s/ inconstitucionalidad - radiodifusión.

Hace referencia a la distribución de competencias en un régimen federal y cita opiniones de doctrina y jurisprudencia de esta Corte Suprema que según sostiene avalan su posición y concluye que la ley provincial 1646 ha sido dictada en violación del principio de supremacía consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional. Sobre tales bases solicita una medida cautelar para que el gobierno del Neuquén se abstenga de aplicarla, la que es acogida a fs.

17.

II) A fs. 36/42 se amplía la demanda reiterándose la invasión de facultades que supone la ley local en abierta contradicción con las propias del gobierno nacional. Asimismo y en lo atinente a los reparos constitucionales que merece la ley, se recuerda la jurisprudencia del Tribunal interpretativa de la "cláusula comercial" contenida en el inc. 12 del entonces art. 67. En otro orden de ideas y para reivindicar las atribuciones nacionales en la materia se señala que gran cantidad de estados federales han regulado los servicios de radiodifusión, los cuales, en el orden internacional, están regidos por convenios celebrados por los distintos países.

Bastará -sostiene- una interpretación analógica a la acordada por la Corte a los servicios de telegrafía, telefonía y comercio para que se advierta la necesidad de que lo atinente a esta actividad sea regulado por el Congreso Nacional.

III) A fs. 51/70 toma intervención el señor Procurador del Tesoro. En primer lugar hace referencia a las disposiciones de la ley provincial para enumerar luego la legis

- lación nacional en materia de radiodifusión dictada a tir de la ley 14.241. Señala, asimismo, los fundamentos stitucionales de esa legislación, y se refiere a los astos de carácter internacional que guardan relación con la stión planteada, destacando que nuestro país forma parte la Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuyas dispoiones -plasmadas en conferencias y convenios de cooperan- pueden verse afectadas si la Provincia del Neuquén rea la radiodifusión contrariando las facultades de la Nan, asumiendo al mismo tiempo atribuciones que sólo a ésta peten. Por otra parte, la ley 1646 indica que la legislaa provincial se ha adjudicado facultades propias del Poder icial, como lo evidencia el texto de su art. 1°. Destaca, mismo, las contradicciones que esa ley muestra respecto de ley nacional 22.285. Pide, por último, que el Tribunal rza el control jurisdiccional de constitucionalidad en un o concreto que demuestra el desconocimiento de las estades del Estado Nacional.

IV) A fs. 95/120 contesta la Provincia del Neuquén. haza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 1646, y tiene que fue dictada en el ejercicio de sus facultades pias y que no interfiere con el ámbito de competencia del ierno federal.

Se refiere a la naturaleza y a los elementos de la iodifusión y reconoce que el conflicto normativo que ennta a las partes tiene su origen en las prerrogativas stitucionales de las provincias y la Nación. Dice que la vincia del Neuquén dictó la ley 1646 porque consideró lenados sus derechos que nacen del sistema federal de go

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Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia del Neuquén s/ inconstitucionalidad - radiodifusión. bierno, los que le permiten planificar sus servicios usando frecuencias locales o requerir del gobierno nacional las que correspondan para la instalación o concesión de servicios, sin que ello implique afectar el sistema nacional. Por lo tanto, resulta procedente el ejercicio intraprovincial de la actividad radiodifusora por cable o aérea como facultad no delegada sin mengua del poder del gobierno federal de arreglar con carácter exclusivo los sistemas de servicios generales.

Afirma que la provincia no pretende crear una jurisdicción por ley toda vez que la tiene desde el nacimiento de la República y que fue expresamente reconocida en la Convención Constituyente de 1853 con motivo del debate acerca del art. 108.

En apoyo de esa postura señala que las normas nacionales que han regulado y regulan la actividad evidencian el rasgo común de atribuir jurisdicción al gobierno federal pero que, curiosamente, el decreto 15.460/57 establece que las provincias, las municipalidades y las universidades requerirán al Poder Ejecutivo la adjudicación de frecuencias y especificaciones técnicas para la habilitación de emisoras, coincidiendo así con lo previsto en el art. 7° de la ley 1646.

En lo que hace a la pretendida asimilación del caso de las comunicaciones como expresión del concepto de "comercio" sostiene que si bien ese concepto se desarrolló en los Estados Unidos de Norte América por razones políticas e

- impositivas, la evolución ahora manifiesta, recogida, ejemplo, en el Pacto de San José de Costa Rica, autoriza plicar otro criterio pues las diversas comunidades tienen echo a su propia identidad y a confrontarla e intercamrla con las demás comunidades, formando una resultante co- , no por control o imposición central, sino por comunión las partes integrantes del país.

Dice que la ley busca llenar el vacío que deja la ítica del C.O.M.F.E.R., que olvida a la Patagonia y no ple con las finalidades del Convenio de Torremolinos.

En otro orden de ideas, niega la inconstitucionalique se le atribuye a la ley 1646 toda vez que la primacía el art. 31 de la Constitución Nacional otorga a las leyes ionales no impide que las provincias dicten su propia islación en materia que le es reservada. Sostiene, bién, que en el supuesto de admitirse que la radiodifusión stituya una actividad comercial, es necesario para su ulación por la autoridad nacional que sea interprovincial. ello, la ley 1646 establece en su art. 10 que, cuando los vicios excedan el ámbito territorial de la provincia, erán celebrarse convenios interprovinciales, previo erdo de reciprocidad. Además, la ley obliga a dar coimiento al gobierno federal, el que determinará los pasos eguir, con lo cual, independientemente de su aprobación o pueden tomarse otras medidas sin perjuicio de las facules del gobierno nacional.

En lo que se refiere al art. 1° de la ley 1646, ga que su contenido importe la tacha de inconstitucionalirespecto de la legislación nacional y añade que configu

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Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia del Neuquén s/ inconstitucionalidad - radiodifusión. ra sólo una declaración como tantas otras que realiza el Congreso Nacional. No obstante ello, recuerda que la ley 22.285 es simplemente un decreto-ley emanado de un gobierno de facto, calificado de inconstitucional por el propio interventor del C.O.M.F.E.R., origen que no es el de la ley provincial, obra de una legislatura legítimamente constituida.

Por último, reconviene a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 22.285 en cuanto establece que los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional y que la administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional (art. 3°) pues, así concebida, lesiona el art. 32 de la Constitución Nacional, según el cual el Congreso no dictará leyes que establezcan la jurisdicción federal en materia de imprenta.

De manera subsidiaria y para el supuesto de que se reconocieran facultades al Estado Nacional por medio del artículo 67, incisos 12 y 13 de la Constitución entonces vigente, afirma que igualmente se violan sus arts. 1, 5, 104 y 107, ya que no existen poderes delegados para crear una jurisdicción nacional exclusiva que avance sobre facultades propias de los estados provinciales.

V) A fs. 130/153 el señor Procurador del Tesoro contesta la reconvención.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia origina

    - ria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitun Nacional).

  2. ) Que al definir el concepto de "comercio" en el scendente e histórico caso G., la Corte Suprema de Estados Unidos de Norte América sostuvo que "el comercio duda es tráfico pero es algo más, es relación" y abrió el camino para una interpretación dinámica -compatible y esaria para la vivencia permanente del texto constitucio- (Fallos: 178:9)- que le acordó contenido expansivo a un ceso de transformación económica con relaciones cada vez complejas e interdependientes. Así se explica la doctrina desarrolló y que recogió esta Corte en el caso registrado Fallos: 154:104 cuando afirmó que el vocablo comercio prende, "además del tráfico mercantil y la circulación de ctos visibles y tangibles por todo el territorio de la ión, la conducción de personas y la transmisión por égrafo, teléfono u otro medio, de ideas, órdenes y conves" definiendo el poder para regularlo como propio del Conso Nacional, cuyo ejercicio se corresponde de una manera completa como en un país de régimen unitario. En ese seno, la jurisprudencia del Tribunal, aunque reivindicó las ultades reservadas por las provincias y la autonomía de as dentro del sistema político federal, afirmó que el gorno nacional puede legislar sobre aspectos internos de las ividades provinciales susceptibles de menoscabar el ercio interprovincial y exterior. Este criterio fue utilio para decidir la jurisdicción sobre las actividades pesras en el caso: H.83.XXIII. "Harengus S.A. c/ Santa Cruz, vincia de s/ inconstitucionalidad (ley provincial 2144)",

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    Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia del Neuquén s/ inconstitucionalidad - radiodifusión. sentencia del 19 de abril de 1994, donde se realzó la importancia que asume en el mundo contemporáneo tal actividad (considerando 4°) y la significación de la materia en el orden internacional manifestada en diversas convenciones como, por ejemplo, la de los Derechos del Mar (considerando 4°). Este criterio encuentra fácil analogía aplicado al caso en estudio, ya que aquí también puede relacionarse la regulación de las telecomunicaciones con fines federales de máxima jerarquía (caso citado y considerando 12 de Fallos:

    252:39).

  3. ) Que esa regulación como facultad de la autoridad federal resulta compatible con la representación que la Nación ejerce en el ámbito de las relaciones exteriores y, en el caso concreto, para acordar los diversos aspectos que la naturaleza propia de las telecomunicaciones impone a la comunidad jurídica internacional disciplinar por medio de un organismo específico, la Unión Internacional de las Telecomunicaciones de la que la República Argentina forma parte (ver aprobación por ley 15.931). Esa organización tiene como finalidad "facilitar las relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones" (ver preámbulo, ADLA, T XXI A, pág.

    136), objetivo que se enuncia en el párrafo 1° de su art.

  4. , en el cual se auspicia "mantener y ampliar la cooperación internacional" (inc. a) y "favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación" (inc. b), y se materializa en su párrafo 2° que la faculta a efectuar "la distribución de las frecuencias del espectro" (inc. a) y coordinar los esfuerzos

    - "para eliminar toda interferencia perjudicial entre las aciones de radiocomunicaciones de los diferentes países" c. b).

    Esos objetivos se reafirman en las convenciones de remolinos de 1973 y Nairobi de 1982 (ver fs. 813/824 y egados en secretaría). Es oportuno destacar que este últi- "Convenio Internacional de Telecomunicaciones" no sólo raica los anteriores sino que vincula las telecomunicaciones el logro de finalidades superiores de la comunidad ídica internacional como lo son la salvaguarda de la paz y desarrollo social y económico de los países (ver preámo), reiterando como uno de sus propósitos fundamentales el regular la distribución de frecuencias y evitar las erferencias.

    Ese acuerdo, aprobado por la República Argentina iante la ley 23.478 (ver fs. 205/206), le impone el deber velar por su cumplimiento (ver sobre el particular, perie técnico, fs. 311/311 vta.). Existen, por otro lado, os convenios internacionales celebrados por la República se individualizan a fs. 311.

    La incorporación a este régimen internacional de telecomunicaciones, que integra -según el art. 1° de la 22.285- el marco jurídico al que quedan sometidos esos vicios, importa una decisión que compete al gobierno nanal (art. 75, inc. 22, art. 99, inc. 11, de la Constitun vigente).

  5. ) Que, como la demandada ha admitido como princila coexistencia constitucionalmente válida de una legisión provincial y otra federal, sosteniendo al mismo tiem

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    Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia del Neuquén s/ inconstitucionalidad - radiodifusión. po que las frecuencias que autoriza la ley 1646 son de alcance intraprovincial, corresponde considerar si las normas que contiene son contrarias al principio de supremacía que consagra el art. 31 de la Ley Fundamental y si se acredita aquel supuesto de hecho.

    A más del contenido de la declaración preliminar que consideraba lesiva al régimen constitucional federal la regulación nacional en la materia cuya validez, huelga decirlo, ha sido reconocida en los párrafos precedentes, controvierten esa prioridad normas como la del art. 5° de la ley provincial que proclama el "derecho imprescriptible e inalienable de utilizar frecuencias y posiciones orbitales de las asignadas a la República Argentina", lo previsto en el art. 7 sobre atribución de frecuencias, el art. 9 que determina la competencia provincial para el otorgamiento de licencias, el art. 11 en cuanto somete a las emisoras instaladas en la provincia bajo el régimen federal a la integración forzosa a la legislación local con el riesgo de perder la licencia respectiva, y el art. 14, cuyo contenido se superpone con las disposiciones nacionales en lo que hace al régimen sancionatorio. Esa legislación contraría la de carácter federal existente, dictada en uso de facultades propias del gobierno nacional y las disposiciones de los convenios internacionales que, como se ha dicho, conforman el marco jurídico del servicio de telecomunicaciones (art. 1° de la ley 22.285).

  6. ) Que, por otro lado, ha quedado acreditado en autos que las frecuencias deben ser sometidas al control del

    - Estado Nacional, que es parte de los convenios internanales suscriptos con la Unión Internacional de Telecomuniiones. Así lo expresa el perito Setton (fs. 305 vta.), en destaca los inconvenientes de adjudicaciones efectuadas control de la autoridad nacional que dificultan reclamos e aquel organismo (fs. 305 vta.). Una planificación enada se justifica -al decir del experto- por los efectos provoca la marcha de las ondas electromagnéticas que den provocar interferencias y no reconocen límites físicos ados institucionalmente (fs. 308 vta./309, 311, 312). De manera, "debido a que una onda electromagnética puede sar interferencias, la Unión Internacional de Teleunicaciones (U.I.T.), ha establecido un Reglamento de Racomunicaciones y planes de adjudicación de frecuencias que miten a las administraciones de telecomunicaciones patibilizar sus asignaciones de frecuencias con otros paídel mundo. A tal efecto, dentro de la U.I.T. se han celedo conferencias administrativas mundiales y regionales de iocomunicaciones para establecer acuerdos que contienen:

    criterios para fijar un patrón técnico aceptado por todos firmantes del acuerdo para concretar sus asignaciones o udicaciones; b) establecimiento de un plan de adjudicación frecuencias a las estaciones con indicación de las acterísticas técnicas de emisión de las mismas, las que no den ser modificadas sin la previa conformidad de las natarias del acuerdo" (fs. 304/305)... Como el administradel espectro es el Estado, actúa como parte en los conves internacionales suscriptos por el país en el seno de la

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    Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia del Neuquén s/ inconstitucionalidad - radiodifusión.

    U.I.T. En consecuencia, la adjudicación anárquica de una frecuencia sin intervención de la Administración Nacional puede provocar interferencias hacia y desde estaciones de otros países. Al no haber tomado conocimiento la U.I.T. de estas adjudicaciones, no puede reclamarse ante la misma por cualquier interferencia perjudicial que reciban de otras adjudicaciones autorizadas, como así también debe garantizarse a las mismas contra cualquier otra emisión autorizada o no que interfiera la normal recepción..." (fs.

    305 vta.). De hecho, y como surge de autos, existen emisoras no autorizadas en la Provincia del Neuquén (fs.

    313 vta.) que, como señala el ingeniero Setton, penetran en la Provincia de Río Negro (fs. 313 vta. y 734). Esta última circunstancia invalida la afirmación de la demandada acerca del alcance sólo intraprovincial de su emisora.

  7. ) Que, admitida la jurisdicción nacional en la materia, cabe declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 1646 y, en atención a lo que resulta de los antecedentes reseñados, hacer lugar a la demanda y rechazar la reconvención.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ley 1646 de la Provincia del Neuquén. Rechazar la reconvención deducida por la demandada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°,

    - incs. b, c, y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulos honorarios de los doctores M.H. y M.A.-P.S., en conjunto, en la suma de nueve mil pesos 9.000); los del doctor H.P.F. en la de cinnta y dos mil ochocientos pesos ($ 52.800); los del doctor ingo M.M. en la de quinientos pesos ($ 500); del doctor J.M.U. en la de tres mil nientos pesos ($ 3.500); los del doctor C.A. en la quinientos pesos ($ 500); los del doctor C.A. cía en la de mil quinientos pesos ($ 1.500); los del doc- A.M.G.L. en la de mil setecientos pesos 1.700); los del doctor F.R.G.P. en la quinientos pesos ($ 500) y los del doctor L.A. rte en la de treinta y tres mil pesos ($ 33.000).

    Asimismo, se fijan los honorarios de los peritos: ingero en telecomunicaciones I.S. en la suma de vein- éis mil pesos ($ 26.000) y los de la traductora pública ía Elena Acuña Anzorena en la de veintidós mil pesos ($ 000). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE TIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    SERT - ADOLFO R.V..

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