Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Junio de 1996, C. 628. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Fecha20 Junio 1996

SALTO, EDUARDO S/ INF. ART. 302 C.P.

S.C. COMP.628.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por el apoderado de Llantar S.R.L.

En ella manifiesta que E.C.S. entregó, en pago de facturas por venta de accesorios para motos en las oficinas de la firma situadas en esta ciudad, diez cheques del Banco de Boston, sucursal M., con fechas de pago que abarcan desde el 26 de febrero al 7 de junio de 1993, por un total de 29.436 pesos, que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por "cuenta cerrada, sin fondos suficientes".

La justicia nacional, al entender que el hecho a investigar encuadraba en las previsiones del artículo 302, del Código Penal, y conforme a la doctrina establecida a partir del fallo plenario dictado en los autos "Ortega, S.N. s/ artículo 302 del Código Penal", declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción en la localidad de M., donde tiene su sede el banco girado (fs. 17).

Por su parte, el magistrado local rechazó tal atribución por prematura al considerar que no habiéndose acompañado los documentos, ni el informe de la entidad bancaria, no podía descartarse hasta ese momento la posible comision

del delito de estafa o desnaturalización de cheque (fs.

18/19).

Con la insistencia del fuero nacional en lo penal económico quedó trabada la contienda (fs. 26).

Según mi parecer, la presente contienda no se halla precedida de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58.

De las escasas constancias reunidas hasta el momento no surgen los elementos de juicio suficientes que permitan calificar prima facie los hechos denunciados en alguna figura determinada -estafa o libramiento de cheque sin fondos- toda vez que no se ha practicado pesquisa alguna tendiente a brindar mayor precisión a la denuncia de fs. 1/2, y su ratificación de fs. 14. A ello cabe agregar, como lo pone de manifiesto el magistrado provincial, que tampoco han sido incorporadas a este incidente las copias de los cheques mencionados en la declinatoria del juez que primero conoció en la causa.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997, entre muchos otros y Competencia N° 23.XXX. in re "S., N. s/ infracción al artículo 302, del C.P." resuelta el 29 de junio de 1995, opino que corresponde a la justicia nacional en lo penal económico, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 628. XXXI.

Salto, E. s/ infracción art.

302 C.P.

Buenos Aires, 20 de junio de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, al que se le remitirá.

Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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