Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 1996, N. 69. XXV

Fecha28 Mayo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

NORELEC S.C. C/ DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL -ORGANISMO NACIONAL-. S.C. N.69.XXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Contra la sentencia dictada por los integrantes de la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que declaró desierto el recurso mediante el cual la sociedad interesada impugnó el hecho de tener que depositar, como exigencia imprescindible para la apertura de la instancia, el monto de la deuda determinada por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional, con más sus recargos, actualización e intereses, interpuso la apoderada de aquélla, recurso extraordinario a fs.

145/155, el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 168, circunstancia que motivó la presente queja (las fojas aludidas y las por citar corresponden, salvo indicación, a las contenidas en los autos principales).

Para arribar a la conclusión que se recurre, los magistrados sostuvieron, en sustancia, que como lo expusiera el Tribunal si bien la exigencia establecida, tanto por el artículo 15 -segunda parte-, de la ley 18.820, cuanto por el 12, de la 21.864, no resultaba violatoria de disposición constitucional alguna, existen situaciones que hacen excepción a tal principio, entre ellas: cuando la suma a depositar resultaba desproporcionada respecto de la concreta capacidad económica de quien debía afrontarla; el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los me

dios para encarar su erogación, o, si a través de su exigencia se revele de modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desvío de poder por parte de los entes de aplicación.

El mentado criterio, agregaron los jueces, prevalecía en materia tributaria, donde se había admitido la validez de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinente como requisito para el acceso a la órbita judicial, con la salvedad de los supuestos de monto excepcional o de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentarlo.

En el caso, y desde tal perspectiva, dijeron para finalizar, que como la sociedad recurrente sólo depositó el importe de la deuda originaria, mas no así el monto correspondiente a los recargos, y no intentó demostrar que le era imposible erogar la totalidad de la deuda, el planteo de invalidez que introdujo no podía prosperar y, en consecuencia, correspondía declarar desierta la apelación.

II A tenor de los argumentos expuestos por el sentenciador y al alcance de los agravios que para impugnarlos trae el apelante considero que puede llegarse a una solución que contemple plenamente el interés de éste sin entrar a examinar la tacha de invalidez que endilga a la segunda de las disposiciones citadas.

Ello es así, en cuanto considero que le asiste razón cuando puntualiza que los jueces, con evidente desmedro del derecho de defensa en juicio, sostuvieron que no aportó pruebas para acreditar hallarse alcanzado por algunas de las

S.C. N.69.XXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

excepciones admitidas por la doctrina de V.E., siendo, por el contrario, que sí intentó probarlo, como lo demuestran fehacientemente, por un lado, los informes obrantes de fs.

119 a 124, dirigidos y acreditar la imposibilidad real de efectuar el depósito previo, y, por el otro, las argumentaciones mediante las cuales se propuso explicarles que, como el pago que se le exigía era fruto de la superposición de actas sobre períodos inspeccionados anteriormente y que dieron origen a un dictamen favorable para su parte, la posterior resolución reclamándoselo sólo patentizaba un propósito persecutorio por parte del ente administrativo actuante.

Dado que las circunstancias alegadas surgen claramente del contenido del expediente, es cierto que las pruebas fueron agregadas por expresa disposición del tribunal -fs. 126-, y es nítido lo antitético de las soluciones a las que arribaron los asesores de los organismos administrativos actuantes (ver, dictámenes de fs. 54/55 y fs. 65), cabe aceptar, entonces, que las alegaciones vertidas por aquél demuestran -con eficacia a mi entender- el menoscabo sufrido en la defensa de sus derechos garantiza. Por las circunstancias señaladas, y cualquiera que sea resultado final del pleito, estimo que cabe hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, para que, por quien corresponda, se dicte una nueva en la cual se consideren en forma cabal las probanzas arrimadas y las consideraciones expuestas por el interesado.

En razón de la restricción al derecho de defensa

configurado en estas actuaciones, estimo que no obsta a la solución que propugno, favorable a la apertura de esta vía excepcional, el hecho que en el decisorio recurrido se hallan debatido temas que, en principio, son ajenos a la instancia extraordinaria.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1995.

A.N.A.I.

N. 69. XXV.

RECURSO DE HECHO

Norelec S.C. c/ Dirección Nacional de Recaudación Previsional -Organismo Regional-. Buenos Aires, 28 de mayo de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Norelec S.C. c/ Dirección Nacional de Recaudación Previsional -Organismo Regional-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró desierto -por falta de depósito previo- el recurso de apelación contra la resolución administrativa que había desestimado la impugnación del acta de inspección n° 3.366.814, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios intentados con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, resultan insustanciales para la apertura de la instancia, toda vez que la cuestión ha sido resuelta por esta Corte en forma reiterada en contra de las pretensiones de la recurrente (Fallos: 287:101 y 307: 1753 entre otros) y no se plantean argumentos nuevos que justifiquen apartarse de la doctrina sostenida en dichos precedentes.

  3. ) Que en cuanto a las restantes objeciones, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión en este aspecto se sustenta en

argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto y se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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