Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 1996, J. 36. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 36. XXXI.

J.S.A. s/ amparo.

Buenos Aires, 28 de mayo de 1996.

Vistos los autos: "Juplast S.A. s/ amparo".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima. Con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CAR- LOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - A.R.V..

DISI

J. 36. XXXI.

J.S.A. s/ amparo.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza que, al revocar parcialmente el pronunciamiento del Juzgado Federal de San Luis, rechazó la presente acción de amparo, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 281/282.

  2. ) Que para así decidir, el tribunal consideró que no existía la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad alegada por la firma actora, que la cuestión precisaba de un mayor debate y actividad probatoria y que existían otras vías para impugnar el acto administrativo objetado.

  3. ) Que el recurrente se agravia -en lo sustancial- porque la sentencia habría omitido considerar el argumento central de su planteo referente a que la entidad demandada no se encontraría facultada para revocar un acto administrativo que se hallaba notificado, firme y había generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo (arts. 1 y 17 de la ley 19.549).

  4. ) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se encuentra en discusión el alcance de normas de naturaleza federal como las contenidas en la ley 19.549 y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.

  5. ) Que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías judiciales más idóneas para resolverlos pueda afectar derechos y garantías reco

    nocidos por la Constitución, un tratado o una ley, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo (art. 43 de la Constitución Nacional; Fallos: 307:

    2419; B.697.XXIV. "B., J. s/ acción de amparo", del 4 de octubre de 1994).

  6. ) Que, en el caso, precisamente, no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, requisito imprescindible para la procedencia de la vía intentada.

  7. ) Que ello es así pues el art. 17 de la ley 19.549 establece expresamente la obligación de la administración pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo", supuesto en el cual "sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad".

    Por tanto, supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio legítima la actividad revocatoria de la propia administración, salvo que concurra la excepción señalada precedentemente. Esa facultad encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los parti-

    J. 36. XXXI.

    J.S.A. s/ amparo. culares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (Fallos: 314:322 y sus citas).

  8. ) Que la limitación impuesta por el art. 17 in fine, de la ley 19.549, en cuanto constituye una excepcióna la potestad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente (Fallos: 304:898; 305:2170; 314:322).

  9. ) Que, desde esta óptica, la falta de una clara demostración de que el acto revocado había generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, al no haberse probado que, a partir de su dictado, la actora había desarrollado las tareas propias de elaboración de vino genuino de una bodega general acorde con su inscripción como tal, impide concluir que el acto impugnado presente una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. N. y remítase. G.A.B..

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