Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 1996, C. 564. XXIV
Fecha | 21 Mayo 1996 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
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564. XXIV.
ORIGINARIO
Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.
Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
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) Que a fs. 313/315 la Provincia de Tucumán, sobre la base de lo dispuesto en la ley nacional 24.283, solicita que "a los efectos de la liquidación final y por aplicación de la ley citada, se esté al valor real y actual de la prestación debida" (fs. 313 punto II.1), dado que, según sostiene, dicho valor alcanza a la suma de 423.847,05 pesos y no a la de 623.848,63, monto de la condena recaída a fs. 299/301. Requiere asimismo que se "proceda a determinar los honorarios del Letrado Apoderado de la actora y del Sr. P.C., tomando como base para ello" el valor referido (fs. 315, punto II).
A fs. 317/319 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente se opone a los distintos planteos formulados por la demandada; y a fs. 321/322 hace lo mismo el perito contador interviniente en autos.
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) Que el pedido de que se aplique en el caso la ley nacional 24.283, tanto en lo que se refiere a la deuda principal como a los honorarios regulados, no puede ser atendido pues no se configuran los presupuestos que condicionan su procedencia. En efecto, contrariamente a lo sostenido en el escrito a despacho, el perito designado en estas actuaciones determinó en su oportunidad que la cantidad adeudada en concepto de capital ascendía a 346.464,15 pesos (ver dictamen de fs. 248/276, específicamente punto d. de fs. 268 y explicaciones suministradas en el escrito obrante a fs.
- 284/285); suma inferior a los 423.847,05 pesos que retan de la propia liquidación del Estado provincial (ver 310). La diferencia en más entre dichas cantidades resde a intereses adeudados como consecuencia del retardo en que incurrió la Provincia en el cumplimiento de su obligan. En consecuencia, la cuestión propuesta resulta sustanlmente análoga a la decidida por este Tribunal en la fecha la causa C.563.XXIV "Caja Complementaria de Previsión para Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de -Poder cutivo- s/ cobro de pesos", a cuyas consideraciones cosponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve: Rechazar los planteos vinculados la aplicación de la ley 24.283. Con costas (artículos 68 9 de la ley adjetiva). N.. EDUARDO MOLINE ONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (por su o) - A.R.V..
COPIA VO
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564. XXIV.
ORIGINARIO
Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.
TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:
-
) Que a fs. 313/315 la Provincia de Tucumán, sobre la base de lo dispuesto en la ley nacional 24.283, solicita que "a los efectos de la liquidación final y por aplicación de la ley citada, se esté al valor real y actual de la prestación debida" (fs. 313 punto II.1), dado que, según sostiene, dicho valor alcanza a la suma de 423.847,05 pesos y no a la de 623.848,63, monto de la condena recaida a fs. 299/301. Requiere asimismo que se "proceda a determinar los honorarios del Letrado Apoderado de la actora y del Sr. P.C., tomando como base para ello" el valor referido (fs. 315, punto II).
A fs. 317/319 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente se opone a los distintos planteos formulados por la demandada; y a fs. 321/322 hace lo mismo el perito contador interviniente en autos.
-
) Que el pedido de que se aplique en el caso la ley nacional 24.283, tanto en lo que se refiere a la deuda principal como a los honorarios regulados, no puede ser atendido pues no se configuran los presupuestos que condicionan su procedencia. En efecto, contrariamente a lo sostenido en el escrito a despacho, el perito designado en estas actuaciones determinó en su oportunidad que la cantidad adeudada en concepto de capital ascendía a 346.464,15 pesos (ver dictamen de fs. 248/276, específicamente punto d. de fs. 268 y explicaciones suministradas en el escrito obrante a fs.
- 284/285); suma inferior a los 423.847,05 pesos que ultan de la propia liquidación del Estado provincial (ver 310). La diferencia en más entre dichas cantidades resde a intereses adeudados como consecuencia del retardo en que incurrió la Provincia en el cumplimiento de su obligan. En consecuencia, la cuestión propuesta resulta sustanlmente análoga a la decidida por este Tribunal en la fecha la causa C.563.XXIV "Caja Complementaria de Previsión para Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de -Poder cutivo- s/ cobro de pesos", voto del juez B., a cuyas sideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve: Rechazar los planteos vinculados la aplicación de la ley 24.283. Con costas (artículos 68 9 de la ley adjetiva). N.. G.A.B..
COPIA
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Sentencia de Sala A, 27 de Mayo de 2015, expediente CPE 001478/2014/4/CA001
...y con ese mismo nombre A. habría hecho averiguaciones sobre la compra de pasajes a España. Que, por otra parte, en el domicilio de la calle C. 564, donde según el coimputado B.A. le habría entregado la sustancia estupefaciente, se un documento a nombre de R.O.G. con una huella digital que p......
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Sentencia de Sala A, 27 de Mayo de 2015, expediente CPE 001478/2014/4/CA001
...y con ese mismo nombre A. habría hecho averiguaciones sobre la compra de pasajes a España. Que, por otra parte, en el domicilio de la calle C. 564, donde según el coimputado B.A. le habría entregado la sustancia estupefaciente, se un documento a nombre de R.O.G. con una huella digital que p......