Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 1996, C. 564. XXIV

Fecha21 Mayo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 564. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.

    Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 313/315 la Provincia de Tucumán, sobre la base de lo dispuesto en la ley nacional 24.283, solicita que "a los efectos de la liquidación final y por aplicación de la ley citada, se esté al valor real y actual de la prestación debida" (fs. 313 punto II.1), dado que, según sostiene, dicho valor alcanza a la suma de 423.847,05 pesos y no a la de 623.848,63, monto de la condena recaída a fs. 299/301. Requiere asimismo que se "proceda a determinar los honorarios del Letrado Apoderado de la actora y del Sr. P.C., tomando como base para ello" el valor referido (fs. 315, punto II).

      A fs. 317/319 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente se opone a los distintos planteos formulados por la demandada; y a fs. 321/322 hace lo mismo el perito contador interviniente en autos.

    2. ) Que el pedido de que se aplique en el caso la ley nacional 24.283, tanto en lo que se refiere a la deuda principal como a los honorarios regulados, no puede ser atendido pues no se configuran los presupuestos que condicionan su procedencia. En efecto, contrariamente a lo sostenido en el escrito a despacho, el perito designado en estas actuaciones determinó en su oportunidad que la cantidad adeudada en concepto de capital ascendía a 346.464,15 pesos (ver dictamen de fs. 248/276, específicamente punto d. de fs. 268 y explicaciones suministradas en el escrito obrante a fs.

      - 284/285); suma inferior a los 423.847,05 pesos que retan de la propia liquidación del Estado provincial (ver 310). La diferencia en más entre dichas cantidades resde a intereses adeudados como consecuencia del retardo en que incurrió la Provincia en el cumplimiento de su obligan. En consecuencia, la cuestión propuesta resulta sustanlmente análoga a la decidida por este Tribunal en la fecha la causa C.563.XXIV "Caja Complementaria de Previsión para Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de -Poder cutivo- s/ cobro de pesos", a cuyas consideraciones cosponde remitir en razón de brevedad.

      Por ello, se resuelve: Rechazar los planteos vinculados la aplicación de la ley 24.283. Con costas (artículos 68 9 de la ley adjetiva). N.. EDUARDO MOLINE ONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (por su o) - A.R.V..

      COPIA VO

  2. 564. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que a fs. 313/315 la Provincia de Tucumán, sobre la base de lo dispuesto en la ley nacional 24.283, solicita que "a los efectos de la liquidación final y por aplicación de la ley citada, se esté al valor real y actual de la prestación debida" (fs. 313 punto II.1), dado que, según sostiene, dicho valor alcanza a la suma de 423.847,05 pesos y no a la de 623.848,63, monto de la condena recaida a fs. 299/301. Requiere asimismo que se "proceda a determinar los honorarios del Letrado Apoderado de la actora y del Sr. P.C., tomando como base para ello" el valor referido (fs. 315, punto II).

      A fs. 317/319 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente se opone a los distintos planteos formulados por la demandada; y a fs. 321/322 hace lo mismo el perito contador interviniente en autos.

    2. ) Que el pedido de que se aplique en el caso la ley nacional 24.283, tanto en lo que se refiere a la deuda principal como a los honorarios regulados, no puede ser atendido pues no se configuran los presupuestos que condicionan su procedencia. En efecto, contrariamente a lo sostenido en el escrito a despacho, el perito designado en estas actuaciones determinó en su oportunidad que la cantidad adeudada en concepto de capital ascendía a 346.464,15 pesos (ver dictamen de fs. 248/276, específicamente punto d. de fs. 268 y explicaciones suministradas en el escrito obrante a fs.

      - 284/285); suma inferior a los 423.847,05 pesos que ultan de la propia liquidación del Estado provincial (ver 310). La diferencia en más entre dichas cantidades resde a intereses adeudados como consecuencia del retardo en que incurrió la Provincia en el cumplimiento de su obligan. En consecuencia, la cuestión propuesta resulta sustanlmente análoga a la decidida por este Tribunal en la fecha la causa C.563.XXIV "Caja Complementaria de Previsión para Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de -Poder cutivo- s/ cobro de pesos", voto del juez B., a cuyas sideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

      Por ello, se resuelve: Rechazar los planteos vinculados la aplicación de la ley 24.283. Con costas (artículos 68 9 de la ley adjetiva). N.. G.A.B..

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