Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 1996, C. 563. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.

    Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 251/254 la Provincia de Tucumán, sobre la base de lo dispuesto en la ley nacional 24.283, solicita que "a los efectos de la liquidación final y por aplicación de la ley citada, se esté al valor real y actual de la prestación debida" (fs. 251 punto II.1), dado que, según sostiene, dicho valor alcanza a la suma de 2.692.374,82 pesos y no a la de 8.228.800, monto de la condena recaída a fs. 229/231. Requiere asimismo que se "proceda a determinar los honorarios del Letrado Apoderado de la actora y del señor perito contador, tomando como base para ello" el valor referido (fs. 253 punto II).

      Pone en conocimiento del Tribunal que, como consecuencia de la situación de emergencia económica en la que se encuentra el Estado provincial dictó la ley 6.271 por medio de la cual ha consolidado las obligaciones de causa o título anterior al 31 de marzo de 1991.

      A fs. 255/257 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente se opone a los distintos planteos formulados por la demandada; y a fs. 260/261 hace lo mismo el perito contador interviniente en autos.

    2. ) Que el pedido de que se aplique en el caso la ley nacional 24.283 no puede ser atendido pues no se configuran los presupuestos que condicionan su procedencia.

      En efecto, el artículo 1° dispone que "cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, apli

      -cándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecipor acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judil o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor erior al real y actual de dicha cosa o bien, o prestación momento del pago", mas en el sub lite el resultado alque iba la provincia no es inferior al fijado oportunamente el perito contador en concepto de capital.

    3. ) Que, tal como se puso de resalto en el considedo 4° de la sentencia dictada a fs. 229/231, el experto erminó el total adeudado sobre la base del procedimiento indicó en su dictamen de fs. 178/194 -que ha sido aceptaexpresamente por el Estado provincial (ver fs. 251 vta., to II.2)- y como consecuencia de la aplicación de las norcitadas en el punto e de aquél. Así ajustó sus cálculos decreto 611/92, que contempla para la materia un régimen actualización hasta el 1 de abril de 1991 e intereses lees liquidados según las pautas dadas en el artículo 2° de resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social y arts. 1° y 2° del decreto 39/93 (ver anexo II del perita- , todo ello de conformidad a lo dispuesto por el decreto /91 que da fundamento al sistema legal" (considerando rto referido).

      En ese marco concluyó, contrariamente a lo sostenien el escrito en examen, que la deuda en concepto de capiascendía a 2.480.393 pesos (ver fs. 185 punto d); suma erior a los 2.692.374,82 pesos que resultan de la propia uidación del Estado provincial (ver fs. 238/242). En conuencia, mal puede sostenerse que debe aplicarse la ley 283 cuando la fijación del crédito no culmina en un resul

  2. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos. tado superior al verdadero valor de los bienes a sustituir.

    1. ) Que la cuenta final que se obtiene, en virtud de la cual el monto de condena asciende a la suma de 8.228.800 pesos, no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda, sino consecuencia inevitable del retardo en el que ha incurrido el Estado provincial en el cumplimiento de su obligación legal. Dicha suma es comprensiva del capital indicado en primer término en el considerando anterior y de los intereses legales, los que, claro está, no son asimilables a los llamados "mecanismos automáticos indexatorios" que determinan la aplicación de la ley invocada.

    2. ) Que tal como se desprende de las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283, el "fin perseguido por el legislador consistió en la restitución -en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sistemas destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de las prestaciones- de la proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones. En efecto, los fundamentos expuestos por los autores de distintos proyectos en la Cámara de Diputados de la Nación aludieron al 'injusto resultado' que los condujo a establecer 'alguna suerte de limitación al mecanismo automático indexatorio'; o a que 'así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores'" (confr. Diario de

      - Sesiones del día 28 de julio de 1993, págs. 1909/1911). su parte, los representantes de las provincias se refiron a "las situaciones de injusticia que todavía producen unos efectos por hechos jurídicos cuyo origen es anterior 1/4/91" y, más específicamente, a "la situación de inequiy de injusticia que produce la actualización e indexación deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y eedor son manifiestamente desproporcionadas" (confr. rio de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del de noviembre de 1993; confr. causa B.541.XXVIII "B., uel A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A. - Ormas S.A. - ón Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra" pronuncianto del 16 de mayo de 1995, considerando 4°).

    3. ) Que mal pueden extenderse esos conceptos a un m de tan distinta naturaleza como lo son los intereses, que encuentran su justificación en la mora de la provin- (artículos 509 y 622, Código Civil), y no en la necesidad determinar el valor de una cosa o bien al momento del o. Todo ello obsta la conclusión que en definitiva se pone.

      La adopción de un criterio distinto importaría tancomo neutralizar los efectos propios del incumplimiento de obligación, asimilar conceptos de naturalezas diversas y conocer el carácter que este Tribunal le ha asignado a los ereses en los supuestos en los que, como sucede en la ecie, resultaron aplicables como consecuencia de lo puesto en las normas de fondo citadas; en el decreto /92; en el decreto 39/93 y en la resolución 20/92 de la retaría de Seguridad Social (confr. causas C.959. XXIII

  3. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.

    "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de pesos" del 31 de octubre de 1995 y C.503.XXIX "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1995).

    1. ) Que en mérito al modo como se decide debe ser desestimada también la pretensión de que se adecuen los honorarios regulados, pues, al no alterarse la base regulatoria considerada en su oportunidad, ninguna modificación cabe introducir al respecto.

    2. ) Que sí corresponde admitir el planteo vinculado con la aplicación de la ley de consolidación provincial 6271 en lo que respecta a la deuda que en concepto de capital e intereses dio origen a estas actuaciones. En efecto, la Provincia de Tucumán ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que la interesada se ajuste a sus disposiciones (confr. R.359.XXI "R.K., D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios" del 15 de febrero de 1994), pues de esa manera el Estado provincial se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última (confr. causa T.125.XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social- s/ ejecutivo", del 19 de agosto de 1993).

    3. ) Que, contrariamente a lo sostenido a fs. 255 vta., la ley en cuestión no ha excluido las deudas por aportes previsionales del particular régimen legal, en la medida

    - en que, sin efectuar distinciones al respecto, ha subsuo en el régimen a las "obligaciones vencidas o de causa o ulos anteriores al 1 de abril de 1991 que consistan en el o de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sude dinero" (su artículo 1°).

    10) Que distinta debe ser la solución en este asto en lo que se refiere a los honorarios adeudados, ya que obligación de pagarlos sólo debe considerarse consolidada la medida en que comprenda la retribución de la tarea fesional cumplida hasta el 1 de abril de 1991. Los fijados los trabajos posteriores deben ser excluidos del régimen al (confr. causas: F.464.XXII "F., J.E. el c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", nunciamiento del 20 de diciembre de 1994; S.152. XXI nta Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos cales -Soc. del Estado- s/ ejecución fiscal", pronuncianto del 26 de diciembre de 1995).

    11) Que, en consecuencia, en el caso resulta inadible el planteo toda vez que los honorarios regulados cosponden a trabajos realizados con posterioridad a la fecha icada en el considerando anterior.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el planteo vinculado la aplicación de la ley 24.283 y admitir el propuesto con ación a la ley de consolidación provincial en lo que pecta a la deuda principal. Con costas por su orden (artío 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); - Rechazar las cuestiones atinentes a los honorarios re

  4. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos. gulados en estas actuaciones. Con costas (artículos 68 y 69 de la ley adjetiva). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - A.R.V. (según su voto).

    VO

  5. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que los considerandos 1° a 3° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.

    2. ) Que la cuenta final que se obtiene, en virtud de la cual el monto de condena asciende a la suma de 8.228.800 pesos, no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda, sino consecuencia inevitable del retardo en el que ha incurrido el Estado provincial en el cumplimiento de su obligación legal. Dicha suma es comprensiva del capital indicado en primer término en el considerando anterior y de los intereses legales, los que, claro está, no son asimilables a los llamados "mecanismos automáticos indexatorios" que determinan la aplicación de la ley invocada.

      En tal sentido, el art. 7 del decreto 794/94 expresamente prevé que los intereses no deben computarse para determinar el valor actual de la cosa, bien o prestación.

    3. ) Que tal como se desprende de las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283, el "fin perseguido por el legislador consistió en la restitución -en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sistemas destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de las prestaciones- de la proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones. En efecto, los fundamentos expuestos por los autores de distintos pro

      -yectos en la Cámara de Diputados de la Nación aludieron 'injusto resultado' que los condujo a establecer 'alguna rte de limitación al mecanismo automático indexatorio'; o ue 'así como antes se producía un daño al acreedor, ahora produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento causa en favor de los acreedores'" (confr. Diario de iones del día 28 de julio de 1993, págs. 1909/1911). Por parte, los representantes de las provincias se refirieron las situaciones de injusticia que todavía producen algunos ctos por hechos jurídicos cuyo origen es anterior al /91" y, más específicamente, a "la situación de inequidad e injusticia que produce la actualización e indexación de das cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acrer son manifiestamente desproporcionadas" (confr. Diario de iones de la Cámara de Senadores de la Nación del 24 de iembre de 1993; confr. causa B.541.XXVIII "B., M. el c/ Benito Roggio e Hijos S.A. - Ormas S.A. -Unión Tranoria de Empresas- Proyecto Hidra" pronunciamiento del 16 mayo de 1995, considerando 4°).

    4. ) Que mal pueden extenderse esos conceptos a un m de tan distinta naturaleza como lo son los intereses, que encuentran su justificación en la mora de la provin- (artículos 509 y 622, Código Civil), y no en la necesidad determinar el valor de una cosa o bien al momento del o. Todo ello obsta la conclusión que en definitiva se proe.

      La adopción de un criterio distinto importaría tancomo neutralizar los efectos propios del incumplimiento de obligación, asimilar conceptos de naturalezas diver

  6. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos. sas y desconocer el carácter que este Tribunal le ha asignado a los intereses en los supuestos en los que, como sucede en la especie, resultaron aplicables como consecuencia de lo dispuesto en las normas de fondo citadas; en el decreto 611/92; en el decreto 39/93 y en la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social (confr. causas C.959. XXIII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de pesos" del 31 de octubre de 1995 y C.503.XXIX "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1995).

    1. ) Que en mérito al modo como se decide debe ser desestimada también la pretensión de que se adecuen los honorarios regulados, pues, al no alterarse la base regulatoria considerada en su oportunidad, ninguna modificación cabe introducir al respecto.

    2. ) Que sí corresponde admitir el planteo vinculado con la aplicación de la ley de consolidación provincial 6271 en lo que respecta a la deuda que en concepto de capital e intereses dio origen a estas actuaciones. En efecto, la Provincia de Tucumán ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que la interesada se ajuste a sus disposiciones (confr. R.359.XXI "R.K., D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios" del 15 de febrero de 1994), pues de esa manera el Estado provincial se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta últi

      -ma (confr. causa T.125.XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, vincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación ial- s/ ejecutivo", del 19 de agosto de 1993).

    3. ) Que, contrariamente a lo sostenido a fs. 255 ., la ley en cuestión no ha excluido las deudas por aporprevisionales del particular régimen legal, en la medida que, sin efectuar distinciones al respecto, ha subsumido el régimen a las "obligaciones vencidas o de causa o tíos anteriores al 1 de abril de 1991 que consistan en el o de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sude dinero" (su artículo 1°).

    4. ) Que distinta debe ser la solución en este asto en lo que se refiere a los honorarios adeudados, ya que obligación de pagarlos sólo debe considerarse consolidada la medida en que comprenda la retribución de la tarea fesional cumplida hasta el 1 de abril de 1991. Los fijados los trabajos posteriores deben ser excluidos del régimen al (confr. causas: F.464.XXII "F., J.E. el c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", nunciamiento del 20 de diciembre de 1994; S.152. XXI nta Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos cales -Soc. del Estado- s/ ejecución fiscal", pronuncianto del 26 de diciembre de 1995).

    5. ) Que, en consecuencia, en el caso resulta inadible el planteo toda vez que los honorarios regulados cosponden a trabajos realizados con posterioridad a la fecha icada en el considerando anterior.

      Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el planteo vinculado la aplicación de la ley 24.283 y admitir el propuesto

  7. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos. con relación a la ley de consolidación provincial en lo que respecta a la deuda principal. Con costas por su orden (artículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.- Rechazar las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en estas actuaciones. Con costas (artículos 68 y 69 de la ley adjetiva). N.. GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    VO

  8. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que a fs. 251/254 la Provincia de Tucumán, sobre la base de lo dispuesto en la ley nacional 24.283, solicita que "a los efectos de la liquidación final y por aplicación de la ley citada, se esté al valor real y actual de la prestación debida" (fs. 251 punto II.1), dado que, según sostiene, dicho valor alcanza a la suma de 2.692.374,82 pesos y no a la de 8.228.800, monto de la condena recaída a fs. 229/231. Requiere asimismo que se "proceda a determinar los honorarios del Letrado Apoderado de la actora y del señor perito contador, tomando como base para ello" el valor referido (fs. 253 punto II).

      Pone en conocimiento del Tribunal que, como consecuencia de la situación de emergencia económica en la que se encuentra el Estado provincial dictó la ley 6.271 por medio de la cual ha consolidado las obligaciones de causa o título anterior al 31 de marzo de 1991.

      A fs. 255/257 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente se opone a los distintos planteos formulados por la demandada; y a fs. 260/261 hace lo mismo el perito contador interviniente en autos.

    2. ) Que el pedido de que se aplique en el caso la ley nacional 24.283 no puede ser atendido pues no se configuran los presupuestos que condicionan su procedencia.

      En efecto, el artículo 1° dispone que "cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, apli

      -cándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecipor acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judil o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor erior al real y actual de dicha cosa o bien, o prestación momento del pago", mas en el sub lite el resultado alque iba la provincia no es inferior al fijado oportunamente el perito contador en concepto de capital.

    3. ) Que, tal como se puso de resalto en el considedo 4° de la sentencia dictada a fs. 229/231, el experto erminó el total adeudado sobre la base del procedimiento indicó en su dictamen de fs. 178/194 -que ha sido aceptaexpresamente por el Estado provincial (ver fs. 251 vta., to II.2)- y como consecuencia de la aplicación de las norcitadas en el punto e de aquél. Así ajustó sus cálculos decreto 611/92, que contempla para la materia un régimen actualización hasta el 1 de abril de 1991 e intereses lees liquidados según las pautas dadas en el artículo 2° de resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social y arts. 1° y 2° del decreto 39/93 (ver anexo II del perita- , todo ello de conformidad a lo dispuesto por el decreto /91 que da fundamento al sistema legal" (considerando rto referido).

      En ese marco concluyó, contrariamente a lo sostenien el escrito en examen, que la deuda en concepto de capiascendía a 2.480.393 pesos (ver fs. 185 punto d); suma erior a los 2.692.374,82 pesos que resultan de la propia uidación del Estado provincial (ver fs. 238/242). En conuencia, mal puede sostenerse que debe aplicarse la ley 283 cuando la fijación del crédito no culmina en un resul

  9. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos. tado superior al verdadero valor de los bienes a sustituir.

    1. ) Que la cuenta final que se obtiene, en virtud de la cual el monto de condena asciende a la suma de 8.228.800 pesos, no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda, sino consecuencia inevitable del retardo en el que ha incurrido el Estado provincial en el cumplimiento de su obligación legal. Dicha suma es comprensiva del capital indicado en primer término en el considerando anterior y de los intereses legales, los que, claro está, no son asimilables a los llamados "mecanismos automáticos indexatorios" que determinan la aplicación de la ley invocada.

    2. ) Que tal como se desprende de las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283, el "fin perseguido por el legislador consistió en la restitución -en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sistemas destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de las prestaciones- de la proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones. En efecto, los fundamentos expuestos por los autores de distintos proyectos en la Cámara de Diputados de la Nación aludieron al 'injusto resultado' que los condujo a establecer 'alguna suerte de limitación al mecanismo automático indexatorio'; o a que 'así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores'" (confr. Diario de

      - Sesiones del día 28 de julio de 1993, págs. 1909/1911). su parte, los representantes de las provincias se refiron a "las situaciones de injusticia que todavía producen unos efectos por hechos jurídicos cuyo origen es anterior 1/4/91" y, más específicamente, a "la situación de inequiy de injusticia que produce la actualización e indexación deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y eedor son manifiestamente desproporcionadas" (confr. rio de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del de noviembre de 1993; confr. causa B.541.XXVIII "B., uel A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A. - Ormas S.A. - ón Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra" pronuncianto del 16 de mayo de 1995, considerando 4°).

    3. ) Que mal pueden extenderse esos conceptos a un m de tan distinta naturaleza como lo son los intereses, que encuentran su justificación en la mora de la provin- (artículos 509 y 622, Código Civil), y no en la necesidad determinar el valor de una cosa o bien al momento del o. Todo ello obsta la conclusión que en definitiva se pone.

      La adopción de un criterio distinto importaría tancomo neutralizar los efectos propios del incumplimiento de obligación, asimilar conceptos de naturalezas diversas y conocer el carácter que este Tribunal le ha asignado a los ereses en los supuestos en los que, como sucede en la ecie, resultaron aplicables como consecuencia de lo puesto en las normas de fondo citadas; en el decreto /92; en el decreto 39/93 y en la resolución 20/92 de la retaría de Seguridad Social (confr. causas C.959. XXIII

  10. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.

    "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de pesos" del 31 de octubre de 1995 y C.503.XXIX "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1995).

    1. ) Que en mérito al modo como se decide debe ser desestimada también la pretensión de que se adecuen los honorarios regulados, pues, al no alterarse la base regulatoria considerada en su oportunidad, ninguna modificación cabe introducir al respecto.

    2. ) Que sí corresponde admitir el planteo vinculado con la aplicación de la ley de consolidación provincial 6271 en lo que respecta a la deuda que en concepto de capital e intereses dio origen a estas actuaciones. En efecto, la Provincia de Tucumán ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que la interesada se ajuste a sus disposiciones (confr. R.359.XXI "R.K., D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios" del 15 de febrero de 1994), pues de esa manera el Estado provincial se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última (confr. causa T.125.XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social- s/ ejecutivo", del 19 de agosto de 1993).

    3. ) Que, contrariamente a lo sostenido a fs. 255 vta., la ley en cuestión no ha excluido las deudas por aportes previsionales del particular régimen legal, en la medida

    - en que, sin efectuar distinciones al respecto, ha subsuo en el régimen a las "obligaciones vencidas o de causa o ulos anteriores al 1 de abril de 1991 que consistan en el o de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sude dinero" (su artículo 1°).

    10) Que distinta debe ser la solución en este asto en lo que se refiere a los honorarios adeudados, ya que obligación de pagarlos sólo debe considerarse consolidada la medida en que comprenda la retribución de la tarea fesional cumplida hasta el 1 de abril de 1991. Los fijados los trabajos posteriores deben ser excluidos del régimen al (confr. causas: F.464.XXII "F., J.E. el c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", nunciamiento del 20 de diciembre de 1994; S.152. XXI nta Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos cales -Soc. del Estado- s/ ejecución fiscal", pronuncianto del 26 de diciembre de 1995; B.693.XXVI "B., ente y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y ticia- s/ empleo público", voto del juez V., prociamiento de la fecha).

    11) Que, en consecuencia, en el caso resulta inadible el planteo toda vez que los honorarios regulados cosponden a trabajos realizados con posterioridad a la fecha icada en el considerando anterior.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el planteo vinculado la aplicación de la ley 24.283 y admitir el propuesto con ación a la ley de consolidación provincial en lo que pecta a la deuda principal. Con costas por su orden (artío 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Na-

  11. 563. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos. ción); II.- Rechazar las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en estas actuaciones. Con costas (artículos 68 y 69 de la ley adjetiva). N.. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR