Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 1996, P. 68. XXIV

Fecha21 Mayo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 68. XXIV.

P., H.S. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.

Vistos los autos: "Pelach, H.S. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al confirmar la sentencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central -en cumplimiento del régimen de garantía de los depósitos establecido por el artículo 56 de la ley 21.526al pago del certificado de depósito a plazo fijo n° 00548, efectuado por los actores el 9 de noviembre de 1983 en la Caja de Crédito de los Centros Comerciales Soc. C.. Ltda.

    Contra tal decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de apelación a fs. 528/542 vta., que fue concedido en los términos que resultan del auto de fs. 551.

    Para así resolver consideró -en lo que aquí interesa- que resultaba aplicable al caso la doctrina según la cual el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes y que, salvo una connivencia terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir a aquéllos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen a las entidades financieras a las que confían sus ahorros. En este orden de ideas, estimó inoponibles a los titulares del certificado la falta de contabilización de sus créditos por las entidades y el hecho de que éstas no conserven el duplicado de las

    boletas de depósito u otras constancias propias de su giro.

  2. ) Que el recurso extraordinario deducido por el Banco Central resulta formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el artículo 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ella (art.

    14, inciso 3°, de la ley 48).

  3. ) Que en su remedio federal, la demandada señala que no puede sostenerse válidamente que el Banco Central pueda ser compelido en forma inmediata a la satisfacción de los requerimientos de cada depositante basados en la sola presentación de un certificado de depósito, toda vez que su responsabilidad no se agota en la que es propia de un garante común, pues no deriva de un contrato sino de la ley.

    Sostiene que la garantía del artículo 56 de la ley 21.526 no ampara irrestrictamente a cualquier depósito y sólo garantiza aquellos que han sido efectivamente constituidos, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen en la materia.

  4. ) Que si bien este Tribunal ha sostenido que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos:

    311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser conside

    P. 68. XXIV.

    P., H.S. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos. rada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática, pues la garantía legal prevista en el artículo 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos (confr. Fallos:

    311:769, considerando 5° y su cita), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes.

  5. ) Que, desde esta perspectiva, corresponde concluir que la sentencia apelada se sustenta en una indebida interpretación de la norma que establece la garantía de los depósitos, ajena al funcionamiento del régimen legal, puesto que -sobre la base de tal hermenéutica- ha omitido toda consideración acerca de los serios argumentos expuestos por el Banco Central, tendientes a impugnar la legitimidad y el carácter genuino del depósito que reclama la actora, argumentos que se encuentran respaldados por abundantes elementos probatorios (confr. fs. 232/232 vta., 237/240, 291/292, 301/ 304, 305/308, 314/316, 377/381, 386/388, 209/213, 274/275 y 287/287 vta.), y de tal manera conduce a poner en práctica la garantía de modo automático, en oposición al recto alcance que corresponde asignar al art. 56 de la ley 21.526.

  6. ) Que, atento al modo como se decide, deviene inoficioso el tratamiento de la cuestión relativa a la apli

    cación de las previsiones del decreto 2076/93.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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