Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Mayo de 1996, M. 693. XXIII

Fecha14 Mayo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 693. XXIII.

ORIGINARIO

Mendoza, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ apremio fiscal.

Buenos Aires, 14 de mayo de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Provincia de Mendoza inició juicio ejecutivo contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. a fin de que se la condenara a pagar la suma de 320.115 australes -más los recargos, multas, intereses y actualización monetaria que correspondieran- adeudados en concepto de impuesto automotor, por el período comprendido entre enero de 1984 y febrero de 1989 (fs. 4/7).

  2. ) Que a fs. 44/46 vta. la demandada se presentó y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y de pago, que fueron contestadas por la actora a fs. 57/59.

  3. ) Que, una vez abierta a prueba la causa, la ejecutante manifestó que el reclamo de autos se encontraba comprendido en el régimen de compensación de deudas y créditos entre la provincia y la Nación, como surgiría del proyecto de "acuerdo de saneamiento" cuya copia acompañó (fs. 89). A su vez, la demandada pidió -con sustento en las previsiones del artículo 1° de la ley 24.154- la suspensión del procedimiento, por encontrarse aquellos estados en negociaciones tendientes al saneamiento definitivo de sus respectivas situaciones financieras (fs. 90). Sin embargo, la propia demandada manifestó posteriormente que el presente juicio había quedado fuera del alcance del acuerdo celebrado entre la provincia y Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., por lo que solicitó que se dictara sentencia sin más trámite (fs. 101). Finalmente, ambas partes pidieron de común acuer

    -do que el tribunal resolviera si el crédito fiscal discuo en autos se encontraba o no comprendido en el régimen de pensación mencionado precedentemente (fs. 124).

  4. ) Que la ley 24.133 -modificada por sus similares 154 y 24.329- facultó al Poder Ejecutivo Nacional para poner y efectivizar el saneamiento definitivo de la uación financiera verificada al 31 de marzo de 1991 entre provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires l Estado Nacional -entendiendo por éste al definido como en los términos del artículo 1° de la ley 23.696- (art.

    La misma ley estableció que, "a los fines del saneento a realizarse, podrán proponerse y acordarse concilianes, transacciones, compensaciones, reconocimientos y reiones y toda operativa que propenda a la determinación y celación de las deudas y/o créditos que vinculen a las tes" (art. 2°, 1er. párrafo). Los acuerdos a suscribirse, berán prever como condición de su vigencia la renuncia de as partes al derecho y a la acción derivada de deudas y ditos existentes al 31 de marzo de 1991, que excedan los resamente previstos en ellos". "Dicha renuncia -continúa iendo la citada ley 24.133- deberá extenderse a todos los ditos y débitos, aun cuando hubieren sido objeto de transión, compensación, remisión, o en general sometidos a lquier procedimiento de saneamiento, o no fueran consideos a efectos de establecer los saldos de cada provincia el Estado nacional. Ello, salvo reserva expresa de cualera de las partes" (art. 3°).

    Asimismo, se dispuso que "en los supuestos de re

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    Mendoza, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ apremio fiscal. clamaciones judiciales que tuvieran como origen, créditos y débitos abarcados por la presente ley, las partes en litigio estarán obligadas a instrumentar el desistimiento de las acciones promovidas, presentando ante la Justicia el acuerdo pertinente, y a establecer que las costas serán distribuidas en el orden causado, y las comunes soportadas por mitades" (art. 6°).

  5. ) Que en el marco de las leyes citadas, el 28 de octubre de 1994 la Nación y la Provincia de Mendoza celebraron un acuerdo (cfr. fs. 94/100 y 109/115), con el objeto de "procurar el sinceramiento y el saneamiento definitivo de la situación financiera pública" entre ambos estados.

    Concordemente con lo previsto en el antes mencionado art. 3° de la ley 24.133, las partes "renuncian al derecho y a la acción derivada de deudas y créditos existentes al 31.03.91 que excedan lo expresado en este acuerdo, debiéndose tomar los importes y saldos como definitivos y cancelatorios de cada uno de los respectivos conceptos". Añadieron que dicha renuncia se extendía a todos los créditos o débitos, aun cuando éstos "...no fueran considerados a efectos de establecer el saldo de la Provincia con el Estado Nacional". En consecuencia, las partes acordaron "...que noqueda nada por reclamar judicial o administrativamente entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, excepto lo expresamente excluído en las cláusulas octava y décima" (énfasis agregados).

    Asimismo -y también en forma concordante con lo establecido en el art. 6° de la ley 24.133-, se pactó que "con relación a las reclamaciones judiciales que tuvieran como

    - origen créditos y débitos motivo del presente acuerdo, partes se obligan a instrumentar el desistimiento efectidel derecho invocado y de las acciones promovidas"; como también que "en la totalidad de los juicios...las partes erdan que las costas serán distribuídas en el orden causay las comunes por mitades...".

  6. ) Que el propósito perseguido por las autoridades ionales y provincial -es decir, efectivizar el saneamiento initivo de la situación financiera entre los respectivos ados- y los alcances que éstas otorgaron a la ley y al erdo mencionados, son tan evidentes que la interpretación lo pactado se torna obvia. En efecto, el convenio obsta a lquier reclamo derivado de créditos existentes al 31 de zo de 1991 que excedan lo allí expresado, con la única vedad de aquellos que fueron concretamente excluidos en citadas cláusulas octava y décima -las cuales ninguna ación guardan con la materia de este juicio-. Por ser ello así, la mera circunstancia de que el dito reclamado en autos no haya sido contemplado a los ctos de determinar el saldo emergente de los reclamos íprocos entre Y.P.F. S.A. y las empresas y organismos vinciales (conf. cláusula quinta, apartado i), de ningún o autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneanto.

  7. ) Que no obsta a la conclusión precedente, lo gado a fs. 124 por la demandada en el sentido de que el erdo de saneamiento "es entre el Estado Nacional y la vincia de Mendoza sin intervención alguna de Y.P.F. S.A. su gestación".

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    Mendoza, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ apremio fiscal.

    En efecto, como anexo VII del mencionado acuerdo se incluyó un convenio celebrado el día 26 de octubre de 1994 -esto es, en una oportunidad prácticamente contemporánea con la firma de aquél- entre Y.P.F. S.A., la Subsecretaría de Relaciones Económicas y Fiscales con las provincias, la Secretaría de Energía de la Nación, y la Provincia de Mendoza, "en el enmarque de las disposiciones contenidas en la ley N° 24.133 y su complementaria..." (fs.

    118/120). Allí se establece que "a los fines de la consecución de la compensación global de deudas y créditos recíprocos entre la Nación y la Provincia; en orden a lo estatuido por el art. 2° de la ley n° 24.133..., las partes acuerdan que el Estado Nacional asumirá la deuda que deviene del crédito que reclama la Provincia de pesos noventa y ocho millones ciento veintiseis mil ochocientos noventa y seis con catorce centavos ($ 98.126.896,14)..." (artículo 1°). Cabe precisar que esta suma es coincidente con la especificada en la cláusula quinta, inciso i, del acuerdo de saneamiento.

    Seguidamente, las partes acuerdan que la deuda reconocida por el Estado Nacional y el crédito reconocido por la provincia, tienen carácter de líquidos y exigibles, y que su cancelación se efectivizará incluyéndolos en los regímenes de compensación de deudas que articule el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación (artículo 2°).

    Además -y esto resulta concluyente- en el artículo 4° "las partes dejan constancia que, en virtud de la compensación arribada, nada tienen que reclamarse, por ningún concepto derivado de sus relaciones económicofinancieras.

    - En consecuencia la posición de créditos y deudas deterada reviste carácter definitivo e irrevocable, por tanto partes resignan cualquier acción posterior que pretenda ificar lo antedicho" (énfasis agregado).

    De la cláusula transcripta precedentemente surge la misma evidencia señalada en el considerando 6°, que la ención de las partes de este convenio -entre las cuales, térase, se encontraba Yacimientos Petrolíferos Fiscales .- era también la de sanear definitivamente su situación anciera y poner fin a los reclamos derivados de sus aciones económicas.

    Por ello, se resuelve: Declarar que el crédito fiscal lamado se encuentra comprendido en el acuerdo de saneanto definitivo de la situación financiera entre el Estado ional y la Provincia de Mendoza -que establece el régimen compensación de deudas y créditos recíprocos al 31 de zo de 1991- celebrado en el marco de las leyes 24.133 y 154. En consecuencia, se rechaza la presente ejecución cal contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. Las cosse imponen por su orden (conf. artículo 6°, ley 24.133 y usula 4a. del acuerdo de saneamiento citado). N..

    IO S. NAZARENO -EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - USTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO GIANO - ADOLFO R.V..

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