Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Mayo de 1996, S. 21. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 21. XXII.

ORIGINARIO

S., L.F. y otras c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 14 de mayo de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 170 el doctor E.H.D. reclama a su representada -la Provincia de La Rioja- el pago de sus honorarios. Funda su pretensión en la circunstancia de que la parte actora habría actuado con el beneficio de litigar sin gastos, lo que impediría toda ejecución a su respecto.

    La demandada se opone y, en apoyo de su postura aduce: a) que el peticionario no efectuó ninguna intimación ni desplegó actividad alguna tendiente a demostrar que las actoras aún siguen en estado de indigencia; b) que el reclamo no condice con las condiciones pactadas, ya que en el convenio de locación suscripto entre el doctor D. y la provincia se pactó que aquél sólo cobraría honorarios si ésta resultaba vencedora y que el 50% del monto de la retribución correspondería a la Fiscalía de Estado; y c) que según aquel convenio el locador no podía delegar la encomienda, de manera que los honorarios del doctor P. deben quedar a cargo del doctor D. (fs. 179/180 vta.).

  2. ) Que los argumentos expuestos por la obligada al pago carecen de la entidad necesaria para que puedan ser admitidos por este Tribunal.

  3. ) Que sin perjuicio de señalar que en el sub lite no se ha concedido el beneficio de litigar sin gastos solicitado (confr. incidente reservado en secretaría), lo cierto es que las argumentaciones expuestas por las partes en torno a este punto son irrelevantes para resolver la

    - cuestión debatida.

    En efecto, si el profesional pretende exigir el o de los honorarios a su cliente, resulta innecesario que carácter previo ejecute al condenado en costas o demuessu indigencia, pues ello no surge de la ley (arts. 49 y ley 21.839). Sólo es necesario el transcurso del plazo primer párrafo del art. 49 sin que el deudor cumpla con obligación para que se torne procedente el reclamo previsen la segunda parte del mismo precepto.

  4. ) Que en el caso se presentan los presupuestos esarios para reconocer el derecho del doctor D. a cibir honorarios, ya que la provincia ha resultado vencea, en tanto ha sido rechazada la demanda entablada en su tra (confr. fs. 160).

  5. ) Que contrariamente a lo pretendido por la dedada, el pago debe resultar comprensivo de la totalidad de honorarios fijados al profesional que representó al ado provincial, ya que si bien sólo tiene derecho a ingrea su patrimonio el cincuenta por ciento de esos emolumenen virtud de lo expresamente convenido por las partes en cláusula segunda del "contrato de locación de servicios fesionales" que suscribieron el 7 de febrero de 1989, es obligación remitir al locatario dentro del plazo de 72 hode haber percibido los honorarios el cincuenta por ciento tante (ver instrumento agregado a fs. 173/174, cláusulas unda y tercera). Considerar cumplida la obligación de la andada con el pago de la mitad de los honorarios fijados ortaría tanto como colocar al locador en situación de umplimiento en relación con lo expresamente convenido

    S. 21. XXII.

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    ORIGINARIO

    S., L.F. y otras c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    (conf. doctrina de L.260.XXII "La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de honorarios", sentencia del 26 de diciembre de 1995).

  6. ) Que las argumentaciones vertidas por la demandada en torno a "los honorarios del Dr. P." resultan abstractas, toda vez que el mencionado profesional no ha intervenido en la presente causa y, obviamente, tampoco se le han regulado honorarios.

    Por ello, se resuelve: Desestimar la oposición de fs.

    179/180 vta. Con costas (artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la tarea cumplida en el incidente que se resuelve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts.

    33, 39 y concs. de la ley 21.839, se fija la retribución del doctor E.H.D. en la suma de quinientos pesos ($ 500). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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