Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1996, A. 421. XXXI

Fecha07 Mayo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

ALVAREZ, R.U. Y OTROS C/ CONCEJO DELIBERANTE Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

S.C. A.421. L. XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I El señor R.U.A. y otros demandaron a fin de obtener que se declaren inconstitucionales -"por aplicación directa" del Preámbulo y de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional y de los arts. 1, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 17, 24, 25 y ccs. de la ley 23.054- la Ordenanza N° 8209/93 y sus reglamentaciones, por las cuales la Municipalidad de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, prohibió, a partir del 1° de enero de 1994, la venta en la vía pública autorizada por la Ordenanza N° 6892 y dispuso, a partir del 31 de diciembre de 1993, el cese de los permisos otorgados.

II El señor J. a cargo del Juzgado Federal N° 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente a fs. 273, por remisión al dictamen fiscal de fs. 217/219 y su ampliación de fs. 272.

Se dijo allí -en síntesis- que la jurisdicción federal por razón de la materia, en provincia, procede cuando deba aplicarse una disposición legal de origen nacional que rija en forma directa e inmediata el derecho reclamado, siempre y cuando éste pueda ser mantenido si a la Constitución o a las leyes nacionales se les da determinada interpretación o pueda perderse si se le atribuye otra distinta.

Por lo tanto, al no cuestionarse en autos el alcan

ce o inteligencia de tales normas, la intervención de la justicia nacional no es indispensable, pues quedará el remedio del art. 14 de la ley 48, si los jueces efectuaran de oficio una interpretación errónea de ellas.

III Dicha decisión fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a fs. 346/351.

Entendieron sus integrantes -en lo sustancial- que el objeto de la acción no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados para la procedencia del fuero federal, porque no se cuestiona norma alguna de ese carácter y no se aduce ni se demuestra que la municipalidad la hubiera infringido, como tampoco que estén afectados intereses económicos de la Nación ni que los hechos hubieren tenido lugar en territorio donde ésta ejerza jurisdicción exclusiva y excluyente.

Por el contrario, las lesiones a sus derechos que los actores imputan a la Municipalidad de La Plata no emanan de actos dictados por la autoridad nacional sino por aquélla, dentro de su propia competencia, de tal forma que el conflicto ingresa en la órbita de la jurisdicción provincial.

Concluyeron, así, que la "mera enunciación" de los demandantes relativa a que los actos comunales afectan puntos regidos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales resulta desprovista de fundamento jurídico, pues la jurisdicción federal por razón de la materia procede cuando deba aplicarse una disposición de origen nacional que rija en forma inmediata la cuestión y ello no acontece en el caso.

IV Disconformes, los actores dedujeron el recurso ex

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traordinario de fs. 358/384.

  1. fundamentalmente que se encuentra involucrada la aplicación de Tratados Públicos con naciones extranjeras, pues el acto cuestionado lesiona la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" -llamada Pacto de San José de Costa Rica- y, si es necesario declarar inconstitucional un "mero acto comunal", ello no restringe la competencia federal por la existencia del art.

    31 de la Constitución Nacional.

    Afirmaron que el a quo tan sólo se refirió y no resolvió la aducida denegación de justicia fundada en el rechazo, por la Suprema Corte de Justicia local, de una demanda promovida por vendedores ambulantes, en razón de la presunción de constitucionalidad de los actos del Poder Administrador, sin examinar los vicios de los procedimientos previos al acto, que es una cuestión justiciable.

    Y tal rechazo de la radicación de la causa por el tribunal provincial, se debe considerar como el modo de obstar al conocimiento y aplicación del art. 14 de la ley 48, que es ley nacional y, por tanto, se debe discernir el proceso como de conocimiento federal ineludible (cfr. arts.

    16, 17, 18, 28, 33, ccs. C.. N.. y art. 48, a contrario sensu de la ley 48).

    V A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible en cuanto está dirigido a cuestionar la denegatoria por el a quo del fuero federal

    oportunamente reclamado por los actores (conf. Fallos: 298:

    441 y 581; 300:839 y 302:258, entre otros).

    VI Cabe señalar que, si bien a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después el derecho que invoca como fundamento de su pretensión, ello es así sólo en la medida en que éste se adecue a los primeros (conf. doctrina de Fallos: 303: 1453, 1615 y 308:2230, entre otros).

    Partiendo de tal premisa, pienso que no asiste razón a los demandantes en cuanto sostienen que la causa es de competencia federal por la materia pues, como surge de los términos de su propia demanda, ésta se dirige a cuestionar actos administrativos de un organismo municipal, de tal forma que la cuestión debatida en autos reviste, en mi opinión, evidente naturaleza pública local.

    Y, en este sentido, V.E. tiene reiteradamente declarado que el fuero federal en las provincias es de excepción, vale decir, que se encuentra circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (conf.

    Fallos: 305:193 y 307:1139, entre otros).

    También tiene dicho el Tribunal que no es "causa civil" aquella que tiende al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias cuando éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional antes de la reforma (conf. Fallos: 180:87; 311:653

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    y 2065 y sentencia del 23 de octubre de 1990, in re: C.351 L. XXIII. "Campos, A.M. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ demanda laboral", publicada en sumario en Fallos: 313:

    1046).

    La razón de esta doctrina -que, desde mi punto de vista, es aplicable al sub lite para descartar la existencia de materia federal- se encuentra en el hecho de que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (arts. 121, 122 y 123 de la Ley Fundamental). La competencia de la justicia local, en tales casos, no es sino consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda -como modo de preservar las autonomías de los Estados locales- a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas instituciones, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 310:2841 y 311:1597, entre muchos otros), tal como acontece en el caso con relación a la aducida violación de garantías constitucionales y del Pacto de San José de Costa Rica.

    VII Si bien lo hasta aquí expuesto sería suficiente, a mi juicio, para confirmar la decisión recurrida, creo oportuno agregar que no obsta, a dicha solución, lo alegado por los recurrentes en orden a que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires habría declarado no justicia

    ble idéntica cuestión propuesta en otra causa.

    En efecto, aún en la hipótesis de aceptar que ello hubiera acaecido en los términos relatados, de todas maneras pienso que carecería de aptitud para demostrar la configuración de una denegación de justicia respecto de los actores.

    Ello es así, en primer lugar, porque se trataría de una decisión adoptada en una causa distinta de la presente y, en segundo, porque de ninguna manera habría declarado la incompetencia de la justicia local para entender en la materia, sino el carácter no justiciable del asunto, tema que daría lugar, en caso de haberse configurado un supuesto de arbitrariedad, y de la consiguiente violación de garantías constitucionales, a su impugnación por la vía del art. 14 de la ley 48.

    V.O., por tanto, que corresponde confirmar la resolución de fs. 346/351 en cuanto fue materia de apelación extraordinaria.

    Buenos Aires, 18 de octubre de 1995.

    ANTEL NICOLAS AGUERO ITURBE

  2. 421. XXXI.

    A., R.U. y otros c/ Intendencia de La Plata -Concejo Deliberante y otros - Policía de la Pcia. de Buenos Aires- s/ acción de inconstitucionalidad.

    Buenos Aires, 7 de mayo de 1996.

    Vistos los autos: "A., R.U. y otros c/ Intendencia de La Plata -Concejo Deliberante y otros - Policía de la Pcia. de Buenos Aires- s/ acción de inconstitucionalidad".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que confirmó la decisión de la anterior instancia en cuanto declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer en las presentes actuaciones, la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs.

      403.

    2. ) Que el recurso interpuesto resulta admisible toda vez que el pronunciamiento apelado importa la denegación del fuero federal oportunamente reclamado por la actora (confr. Fallos: 298:441 y 581, 302:258, entre otros).

    3. ) Que en la causa sub examine, los actores vendedores ambulantes- cuestionan la constitucionalidad de la ordenanza N° 8209/93 y sus reglamentaciones, dictada por la Municipalidad de La Plata, toda vez que aquélla prohibió, a partir del 1 de enero de 1994, la venta en la vía pública -autorizada por una ordenanza anterior- y estableció que a partir del 31 de diciembre de 1993 cesaran los permisos obtenidos a raíz de su aplicación.

    4. ) Que es doctrina de este Tribunal que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción,

      ya que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (confr. Fallos:

      305:193 y 307:1139).

    5. ) Que en tal sentido, en el sub judice, debe descartarse la existencia de materia federal, por cuanto la causa tiende al examen o revisión de actos que son propios de la autoridad municipal de la provincia, y toda vez que el derecho que se pretende hacer valer no está vinculado directa e inmediatamente a los tratados invocados por los recurrentes (confr. Fallos: 306:1363).

    6. ) Que, consecuentemente, atento al carácter de la cuestión sometida a esta Corte, corresponde resolver que el conocimiento de la causa es de competencia de la justicia local.

      Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

      BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

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