Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1996, A. 3. XXXI

Fecha07 Mayo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 3. XXXI.

RECURSO DE HECHO

A., L.N. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A., L.N. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

DISI

A. 3. XXXI.

RECURSO DE HECHO

A., L.N. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión, en razón de que la peticionaria estaba divorciada del causante por el régimen del artículo 67 bis de la ley 2393 -texto según ley 17.711y no percibía cuota alimentaria ni había hecho reserva de ese derecho, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 42/45), cuya desestimación (fs. 49), dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con aspectos de hecho y prueba, y con el alcance que corresponde otorgar a las normas de derecho previsional, corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, si -como sucede en el caso- el criterio seguido por el fallo al aplicarlas conduce a un apartamiento de su contenido y finalidad, supuesto que resulta comprendido por la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (doc. causa G.443.XXIV "G., L.R. c/ Instituto de Previsión Social s/ demanda contenciosoadministrativa", sentencia del 5 de septiembre de 1995).

  3. ) Que, en efecto, la cámara aceptó el criterio utilizado por los organismos previsionales en el sentido de excluir del beneficio a la actora dada su culpa en el divorcio; ello -sostuvo- en función de lo establecido en la norma

    sobre cuya base aquél fue decretado y por no haber mediado reserva de derechos alimentarios en favor de la peticionante. Sin embargo, cabe recordar en primer lugar que este Tribunal ha aceptado que la separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importa por sí sola la exclusión del derecho que se cuestiona, ya que dicha exclusión impuesta por la ley de fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la interesada (Fallos: 311:2432).

  4. ) Que, en ese sentido, también ha sostenido esta Corte que los efectos de la culpa de ambos esposos que el art. 67 bis de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio obtenida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civiles pero no traían aparejada la pérdida del derecho previsional (confr. causas B.329.XX "B., L.H. s/ pensión" y G.297.XX "G., L.N. s/ pensión", falladas con fecha 11 de junio y 8 de agosto de 1985).

  5. ) Que para una correcta interpretación del art.

    1, inc. a) de la ley 17.562 -texto según ley 23.263- no puede soslayarse la aplicación de esos principios pues la regla para la exclusión del derecho a pensión continúa siendo la comprobación de la existencia de culpa en el divorcio del peticionante (conf. norma citada, primera parte). De allí es que corresponde concluir que aun cuando el legislador, a continuación, haya contemplado -en los divorcios decretados bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393- a la reserva del derecho a percibir alimentos como una circunstancia, cuya configuración, hace a la procedencia del beneficio, ausente aquélla, se debe recurrir a la regla de alcance general a

    A. 3. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    A., L.N. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos. fin de establecer la admisibilidad del reclamo.

  6. ) Que un temperamento distinto resulta inadecuado pues puede conducir en la práctica al desconocimiento de esa norma general desde que la inexistencia de reserva alimentaria no resulta, de suyo, reveladora de culpa. De hecho, la experiencia demuestra que ambas cuestiones suelen transitar por carriles no necesariamente coincidentes.

  7. ) Que, en tales condiciones, no puede sostenerse que la sentencia constituya derivación razonada del derecho vigente; pues sobre la base de lo expuesto ut supra, no cabe admitir que la inexistencia de reserva alimentaria -consagrada en el criterio admitido por el a quo como extremo ineludible para determinar los efectos del divorcio reglado por el art. 67 bis de la ley 2393- resulte suficiente para afectar los derechos que invoca la apelante.

  8. ) Que, al respecto, ha establecido reiteradamente esta Corte que los jueces deben actuar con extrema cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos deben ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Fallos: 290:288; 292:367; 303:857; 306:1312), lo que no puede ser obviado por posibles imperfecciones técnicas en su instrumentación (Fallos: 310:2694, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden,

    atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, párrafo 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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