Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Mayo de 1996, A. 915. XXIX

EmisorProcuración General de la Nación

A., R.A. s/ jubilación.

S.C. A. 915.XXIX.

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Suprema Corte:

I.

Surge de las actuaciones que el actor se presenta ante la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando la modificación de su haber jubilatorio.

Desestimado su pedido, lo sostuvo ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, por vía del art. 8 inc. a) de la ley 23.473.

Los jueces de la Sala III del mencionado Tribunal, a cuyo conocimiento arribó el expediente, luego de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 (TO 1976), revocaron la resolución administrativa que no había hecho lugar a la solicitud del beneficiario.

En consecuencia de ello, ordenaron se le abonaran -por los períodos no alcanzados por la prescripción- las diferencias que surgieran de cotejar, por un lado, sus haberes calculados según las pautas de liquidación y reajuste que determinaron, y, por el otro, los que, como jubilado efectivamente percibió, en tanto consideraron que por su magnitud, aquéllas devinieron confiscatorias y, por ende, violatorias de la garantía constitucional que protege la propiedad.

Establecieron, asimismo, que las eventuales diferencias debían incrementarse por depreciación monetaria con intereses hasta el 11.03.91 y a partir del 01.04.91., al capital retroactivo actualizado, excluidos los intereses devengados, adicionarle la tasa de interés prevista en el art. 10

del dec. 941/91. Dicho mecanismo, extendido a las diferencias mensuales a acumularse, debía aplicarse en lo sucesivo y en tanto continúe vigente el sistema invalidado, el que se declara no afectado por la ley 23.928 (fs. 26/29).

II.

Contra lo así resuelto, interpone recurso extraordinario la Administración Nacional de la Seguridad Social, agraviada por la declaración de inconstitucionalidad posterior al 01.04.91 de los arts. 49, 53, y 55 de la ley 18.037, a la que considera en pugna con la ley federal 23.928. Estima que la distorsión inflacionaria de los coeficientes de corrección de haberes previsionales, invocada como fundamento del decisorio, perdió sustento tras el dictado de la ley de convertibilidad, la que al estabilizar las variables económicas -incluidos los salarios de los trabajadores activos- privó de justificativo a correcciones actuariales como la dispuesta. Agrega, además, que prohibida por esa ley toda indexación de deudas, devino arbitraria la interpretación de la sentenciadora por la que excluyó de su ámbito al mecanismo de movilidad de haberes de la ley 18.037, circunstancia que, potencialmente generalizable, adquiere relevancia institucional al romper el correlato presupuestario entre ingresos y egresos del sistema (fs. 34/36).

Concedido el recurso y radicada la causa ante la CSJN, el titular del beneficio previsional, planteó como hecho nuevo el dictado del decreto 2302/94, peticionando la de-

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claración de inconstitucionalidad de sus artículos (fs.

46/56 vta.), solicitud a la que se opuso la contraria (fs.

60/62).

III.

Con posterioridad a dichas actuaciones (fs.

65/73), también invocando la existencia de un hecho nuevo, pidió la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 16 a 27 de la ley 24.643, por considerarlos contrarios a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del Estado, la supremacía de la Constitución y de los tratados con jerarquía constitucional (arts. 1, 31, 75 inc. 22, 23 y 24 CN) y expresos derechos y garantías constitucionales referidos a la vida, movilidad de jubilaciones y pensiones, su integralidad e irrenunciabilidad, igualdad, propiedad, defensa en juicio y debido proceso (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 CN). Corrido traslado de planteo y ley a la demandada, los evacuó a fs.

76/137, argumentando en favor de los fundamentos del dispositivo y de su aplicabilidad inmediata a la causa, razones contestadas por el peticionante a fs. 139/155.

IV.

Procede destacar, en consecuencia, que encontrándo

se impugnada por vía extraordinaria la declaración de inconstitucionalidad del sistema de movilidad de haberes de la ley 18.037, por el período posterior al 01.04.91, entraron en vigencia el decreto 2302/94, del 27.12.94, y la ley 24.643, del 30.03.95, ambos de contenido previsional. Por el primero se consagró una suspensión por ciento veinte días hábiles de los trámites administrativos y judiciales, iniciados y a iniciarse, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, y de toda movilidad en las prestaciones. Por la segunda, llamada de solidaridad previsional, se introdujo un conjunto de normas, tanto formales como sustanciales, modificatorias del sistema integrado de jubilaciones y pensiones y del procedimiento en materia de seguridad social.

Transcurrido el período preceptuado en el decreto y derogado, finalmente, por la ley 24.643, resulta, en cualquier caso, abstracto un pronunciamiento sobre el mismo. No acontece igual, sin embargo, con la ley de solidaridad previsional, la que, según su tenor, resulta susceptible de aplicación retroactiva en aspectos vinculados con el objeto del recurso, como el mecanismo de movilidad, tope máximo de haberes, etc., opinión confirmada por los planteos de las partes, quienes, de hecho y expresamente, le reconocen tal virtualidad.

En condiciones como las apuntadas, sería ahora inútil un pronunciamiento sobre el tema que posibilitó la apertura de la instancia excepcional de que se trata -constitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 18.037 a partir de la 23.928- desde que, sin perjuicio de lo que se esti-

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me a su respecto, no puede dejar de considerarse lo preceptuado por una ley posterior con pretensiones de vigencia retroactiva en la materia. En este sentido, debe recordarse que V.E. siempre ha sostenido que su fallo debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 303:374, etc.).

V.

En este estado, resulta necesario destacar que el actual planteo respecto de la ley 24.643 viene a constituir una nueva acción de inconstitucionalidad antes que el eventual complemento de la materia recursiva, circunstancia comprensible a poco que se advierte que la potencial retroactividad de la norma apresuró esta presentación en la instancia.

Empero, cabe señalar que una decisión de V.E. sobre la constitucionalidad de un régimen como el indicado, conduciría a decidir sobre un dispositivo en relación al cual no existe decisión previa de un tribunal de mérito.

Tal circunstancia convertiría a la Corte en juzgadora originaria respecto de una materia en relación a la cual no posee dicha habilitación formal (art. 117 CN), lo que la apartaría de su expresa y estricta función constitucional en el contexto impugnatorio, cual es la de examinar concretas aplicaciones de

derecho federal realizadas por los jueces superiores de la causa en el marco de pronunciamientos definitivos. Más aún si se advierte que la vía de arribo a conocimiento por el Tribunal de la presente, no es la novedosa del art. 19 de la ley 24.643, sino la tradicional del art. 14 de la ley 48, por lo que, no siendo el recurso ordinario, las facultades del tribunal permanecen limitadas al marco extraordinario descrito en el párrafo anterior.

Finalmente, al carecer la Corte de competencia para pronunciarse sobre el último planteo presentado a su examen y, comportando su objeto una normativa con pretensiones de vigencia retroactiva respecto de cuestiones comprendidas en el contenido originario de la instancia, corresponde devolver la presente causa al tribunal de origen, el que debera expedirse sobre los planteos acerca de la aplicabilidad del nuevo régimen a los haberes posteriores al 01.04.91, sin perjuicio de la apelación federal que oportunamente pudiere deducirse contra lo resuelto.

Buenos Aires, 3 de mayo de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

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