Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, C. 1431. XXVIII

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1431. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., N.D. y otro c/ San Pedro, C.A..

    Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.A.S.P. en la causa C., N.D. y otro c/ San Pedro, C.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 22. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    D.

  2. 1431. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., N.D. y otro c/ San Pedro, C.A..

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente la de primera instancia, hizo lugar a la demanda de indemnización por despido incausado, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

    2. ) Que para así decidir, el a quo consideró que "las causales mencionadas son tan abstractas e imprecisas por lo menos las dos primeras- que no se puede decir que los telegramas hayan cumplido el requisito exigido en el art. 243 T.O.R.C.T." y agregó que, de todos modos, ningún hecho que pudiera ser ubicado en las abstracciones mencionadas había sido demostrado en autos.

    3. ) Que si bien, en principio, la interpretación y aplicación de las normas de derecho común no dan lugar a cuestión federal que justifique la intervención de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la solución a la que arribó el tribunal de segunda instancia no puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa.

    4. ) Que esta Corte ha sostenido que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar és

      tas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse. Empero, el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos constitucionales invocados (causa: R.21.XXIV. "R., A. c/ La Prensa S.A.", fallada el 16 de febrero de 1993).

    5. ) Que, en el sub lite, el recurrente despidióal actor por medio de telegrama en el que le imputaba como causas del distracto el grave y reiterado incumplimiento del deber de dedicación adecuado a las características de su empleo y del deber de fidelidad, incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones impartidas y falta de conservación de los instrumentos y útiles que se le habían proveído para la realización de su trabajo.

    6. ) Que el actor, como consecuencia de una denuncia realizada por su empleador con anterioridad al despido, fue procesado y condenado en sede penal por el delito de hurto en grado de tentativa de instrumentos de trabajo de propiedad del recurrente. Esta circunstancia, estrechamente vinculada con las causales invocadas en los telegramas mencionados, no fue debidamente ponderada por el a quo como elemento demostrativo de que el trabajador no podía ignorar cuáles eran los hechos que motivaron el despido.

  3. 1431. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., N.D. y otro c/ San Pedro, C.A..

    1. ) Que, en efecto, el frustrado intento por parte del trabajador de sustraer objetos de propiedad del recurrente, que le habían sido confiados con motivo de la relación laboral, constituye una circunstancia que hace imposible su continuación, debido a la pérdida de confianza y a la violación del deber de fidelidad que es sustancial en el contrato de trabajo. Anoticiado el actor de la denuncia formulada, e invocados en el telegrama de despido los hechos que la motivaron, se encuentra satisfecha la exigencia legal de que las partes tengan conocimiento cierto de los motivos que determinan la ruptura contractual.

    2. ) Que, en el orden de tal razonamiento, cabe por último señalar que el a quo no ha ponderado debidamente que el concepto de injuria, constitutiva de justa causa en los términos del art. 242 de la ley 20.744, responde a un criterio objetivo que se refleja en un incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo -en el caso, falta de conservación de los instrumentos y útiles de propiedad del empleador-, por lo que no ha hecho una adecuada aplicación de las normas jurídicas pertinentes en relación con los hechos probados en la causa y sancionados en sede penal, todo lo cual conduce a la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo, debiendo volver las actuaciones al tribunal de origen, para que, por

    quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Con costas. R. el depósito de fs. 22 y agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

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