Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, A. 749. XXVIII

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 749. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A., E.O. c/ Federación Regional de Basquetbol de Capital Federal.

    Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., E.O. c/ Federación Regional de Basquetbol de Capital Federal", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó -por mayoría- la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al reclamo de salarios e indemnizaciones por despido, interpuesto por quien se desempeñó como juez de basquetbol contra la Federación Regional de Basquetbol de Capital Federal. Dicho pronunciamiento motivó el recurso extraordinario de la demandada, cuya denegación dio origen a la presente queja.

      Para arribar a ese resultado, el integrante del tribunal cuyo voto fundó la decisión tuvo en cuenta las conclusiones que -según dijo- sacó de lo actuado y -con cita del art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo- señaló que se daban "todas las notas tipificantes de una relación contractual laboral".

    2. ) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el sub

      examine- el tribunal ha omitido la consideración de planteos susceptibles de influir en la solución final a adoptarse y ha basado su decisión en pautas de excesiva latitud (confr. doctrina de Fallos: 312:1150 y 1831 y causa B.440.XX "B., N.T. c/ Mercedes-Benz Argentina S.A.", pronunciamiento del 7 de octubre de 1986, entre muchos otros).

    3. ) Que, en efecto, la lectura del voto mayoritario permite apreciar que en él se ha omitido efectuar una exposición suficiente -a la vista de los planteos específicos del memorial de agravios de fs. 389/393 de los autos principales- de las razones que podrían dar apoyo adecuado a la solución a que se arriba. Por el contrario, lo decidido más allá de su acierto o error- sólo encuentra sustento en consideraciones que resultan excesivamente amplias a efectos de definir la figura del artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En tal sentido cabe destacar, en primer término, que para afirmar que "el arbitraje desempeñado" revelaba "la existencia de un trabajo", "la relación de dependencia" y "la disposición por parte de la federación del trabajo del actor", el a quo efectuó una genérica remisión a lo actuado sin precisar de qué modo influiría en dichas conclusiones el contenido concreto del estatuto y del reglamento interno de la entidad demandada, contenido sobre el cual ésta se había explayado en su apelación. Por otra parte, enfatizó aspectos tales como "la continuidad de las prestaciones" y el "papel necesario" de los árbitros para el cumplimiento de los fines de la institución, sin considerar que podían constituir notas comunes a otras formas de vinculación jurídica, máxime

  2. 749. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A., E.O. c/ Federación Regional de Basquetbol de Capital Federal. si -como admitió al examinar el modo en que era retribuido el actor- "nos encontramos ante una situación de naturaleza especial". Por último, subestimó infundadamente el hecho de que para ser árbitro haya sido necesario inscribirse anualmente y abonar un arancel, sin siquiera mencionar la existencia de otros requisitos como el de tener "medio lícito de vida; empleo, oficio, profesión, renta, etc." (confr. fs. 420 vta. y art. 447, inciso "e", del reglamento agregado como prueba documental). Todo ello redunda en menoscabo de la debida fundamentación exigible a los fallos judiciales.

    1. ) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad -sin que ello signifique emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, quepa otorgar al litigio-, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. R.

    grese el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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