Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, C. 592. XXIV

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 592. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa).

    Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

  2. 592. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa).

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de nulidad de la resolución 1385/88 del Ministerio de Defensa que, a su vez, había denegado el reajuste del haber de retiro en función del nuevo criterio de determinación de incapacidad prescripto por la ley 22.534, modificatoria de la ley 19.349, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que para llegar a tal decisión el a quo consideró que no correspondía acceder a lo peticionado ante los términos de la sentencia anterior que había hecho lugar al beneficio previsional demandado, sin que en la acción intentada posteriormente se hubieran invocado circunstancias fácticas distintas o nuevas disposiciones normativas de aplicación obligatoria que justificaran variar la decisión, pues sobre el punto pesaba una decisión firme.

    3. ) Que, por otra parte, señaló que en ambos juicios la causa y el objeto eran idénticos: "la afección contraída en el servicio", en el primero, y "la obtención de un retiro adecuado a la incapacidad del actor", en el segundo; por lo que el hecho de que en la demanda originaria la pretensión se hubiera limitado a lo normado por el art. 96, inciso b, apartado 1°, de la ley 19.349 (según la 22.534), y

      de que en la presente se hubiese pedido sólo una modificación del encuadramiento legal en virtud de la afección física padecida concretamente en "el servicio", no significaba que en ambos procesos se disputaran bienes jurídicos distintos, ya que lo único que variaba entre uno y otro era el monto del haber previsional.

    4. ) Que, asimismo, la alzada destacó que la circunstancia de que la señora juez de la primera causa no hubiera usado la facultad que le proporcionaba el iura novit curia a fin de examinar la posibilidad de enmarcar la incapacidad del interesado en lo previsto por el apartado 2° de dicha norma y su modificatoria, no permitía soslayar el obstáculo que ofrecía la existencia de la cosa juzgada, pues ésta no sólo abarcaba los planteos introducidos en el proceso anterior sino también los que debieron articularse en él, aspecto que hacía inmutable la sentencia no sólo respecto de lo que resultó objeto de tratamiento sino con relación a los puntos omitidos.

    5. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues si bien es cierto que lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño -en principio- a la vía del art. 14 de la ley 48, no lo es menos que ello no impide a la Corte conocer del planteo cuando los tribunales de la causa han extendido su valor formal más allá de límites razonables y han utilizado pautas de excesiva latitud, todo lo cual redunda en menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

      307:949; 308:281).

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    RECURSO DE HECHO

    C., A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa).

    1. ) Que ello es así pues la inteligencia realizada por la cámara tendría su justificación en la obligación que impone al actor de deducir todas sus pretensiones en un solo proceso, requisito que no ha sido impuesto por norma alguna -opuesto, por ejemplo, a lo establecido en el art. 357, 1er. párrafo, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y que al margen de extender de modo exorbitante los límites objetivos de la "cosa juzgada", crea una restricción no prevista en las disposiciones de fondo al derecho de accionar en justicia -que sólo tiene su límite en la prescripción liberatoria- y resulta lesiva del derecho de defensa del recurrente (art. 18 de la Carta Fundamental, confr. causa: D.345.XX "D'Andrea de S., O.C. y otra c/ Schell C.A.P.S.A." (Fallos: 308:281) del 13 de marzo de 1986 y disidencia de los jueces M.O.'Connor, B., L. y B. en la causa C.875.XXVIII "C., H.R. c/ Obra Social de la Dirección Nacional de Vialidad", de fecha 6 de junio de 1995).

    2. ) Que la conclusión expresada no se altera por el hecho de que el apelante hubiera podido formular apreciaciones acerca de la modificación respecto de la pauta de incapacidad a considerar para encuadrar normativamente el retiro del actor, ya que dicha cuestión era subsidiaria del planteo principal que perseguía modificar la tipificación del encuadre de su pase a retiro -descalificación por inconducta según la decisión administrativa- por inutilización por actos de servicio (confr. la sentencia agregada a fs. 67/68).

    3. ) Que para establecer la existencia de cosa juzgada es preciso realizar un examen integral de las contien

    das y así determinar si la sentencia firme ha decidido lo que forma parte de la nueva demanda, extremo que no surge inequívocamente en el caso y cuya falta demuestra la procedencia del remedio intentado, toda vez que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponde, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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