Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, C. 480. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

JUEZ DE INSTRUCCION MILITAR N° 10 (FAA) SOLICITA INHIBICION EN AUTOS LOPEZ LUIS EDUARDO S/ DEFRAUDACION MILITAR.

S.C. COMP.480.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Córdoba y del Juzgado de Instrucción Militar N° 10 de la Fuerza Aérea Argentina, de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda positiva de competencia en la causa instruida contra el M.L.E.L., quien durante su desempeño como J. de la División Contaduría de la Escuela de Suboficiales de la F.A.A. habría distraído de sus legales aplicaciones, la suma de $ 833.827,22 destinados al funcionamiento de la institución.

El magistrado nacional al hacer lugar a un recurso de habeas corpus interpuesto en favor del nombrado, quien la justicia militar había procesado y dictado prisión preventiva rigurosa por el delito de defraudación militar, requirió la remisión de las actuaciones sumariales instruidas en su contra (fs. 108/109 del principal).

La justicia castrense, con fundamento en lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la F.A.A., solicitó al tribunal federal que se inhibiera de conocer en la causa al entender que la conducta reprochada a L. se encontraría comprendida dentro de la jurisdicción y competencia militar -artículos 108 y 109, inciso 1° y 843 y 845 del Código de Justicia Militarporque habría afectado a la institución y la disciplina militar (fs. 2/4).

El juzgado Federal, por su parte, rechazó la inhibitoria con base en que los hechos a investigar no constituirían delitos esencialmente militares porque encontrarí

an adecuación típica dentro de las previsiones de los artículos 261, 172, 173, inciso 2°, y 174, inciso 5° del Código Penal (fs. 19/20).

Con motivo de la insistencia del tribunal castrense en el criterio expuesto con anterioridad (fs. 23), el juzgado nacional elevó las actuaciones a la Corte (fs. 24), quedando así trabada la contienda.

Al respecto, V.E. ha resuelto reiteradamente que uno de los fines sustanciales de la reforma al artículo 108 del Código de Justicia Militar, introducida por la ley 23.049, ha sido la de restringir la competencia militar a los delitos de tal naturaleza, excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempo de paz (Fallos: 307:1018; 308:1579 y 1586, entre muchos otros).

Habida cuenta que la Corte ha establecido en casos análogos al presente que la defraudación militar (artículo 843 y siguientes del Código de Justicia Militar) no se diferencia en sustancia del delito previsto en el artículo 261 del Código Penal -que persigue ante todo la tutela de los bienes y rentas de la Nación- y en consecuencia su juzgamiento resulta extraño a los tribunales castrenses (Competencia N° 86.XXIV. in re: "Averiguación denuncia periodística (Diario el Eco de Tandil) resuelta el 10 de marzo de 1992), opino que corresponde a la justicia de excepción seguir conociendo en la causa, toda vez que los hechos objeto de la pesquisa habrían tendido a defraudar al patrimonio de la Nación y afectarían el buen servicio de empleados federales (Fallos:

308:1579, considerando 3°).

Buenos Aires, 29 de marzo de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 480. XXXI.

L., L.E. p/ p.s.a. defraudación militar.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la presente causa el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, provincia homónima, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado de Instrucción Militar N° 10. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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