Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, A. 480. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 480. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Asociación Mutual del Personal de Sociedades de Autores y Afines c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música Entidad Civil, Cultural y M..

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.F.K. y C.A.K. y por SADAIC Entidad Civil, Cultural y M. en la causa Asociación Mutual del Personal de Sociedades de Autores y Afines c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música Entidad Civil, Cultural y Mutualista", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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Asociación Mutual del Personal de Sociedades de Autores y Afines c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música Entidad Civil, Cultural y M..

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar la sentencia dictada en primera instancia, rechazó la demanda por incumplimiento de contrato y, tras determinar el valor del litigio, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra estos dos últimos aspectos de la decisión los letrados de la parte demandada dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que, en su pronunciamiento, el a quo consideró -en lo que interesa- que la base regulatoria debía integrarse con todos los aportes pactados -con destino a un fondo complementario de jubilaciones, cuya administración correspondía a la entidad actora- desde la fecha en que su pago fue interrumpido (mayo de 1985) hasta el vencimiento del término del contrato celebrado entre las partes (22 de diciembre de 1992), sin incluir los correspondientes a los llamados "concesionarios de S.A.D.A.I.C. Advirtió, asimismo, que en el total obtenido ($ 2.558.430) correspondía morigerar el impacto de la actualización monetaria, con apoyo en la ley 24.283, habida cuenta de que la pretensión contenía una proyección estimativa de un lapso futuro derivada de un incum

    plimiento contractual que, en definitiva, no fue tenido por tal. Con tales premisas, fijó el monto del proceso a los fines arancelarios en $ 1.250.000 y el honorario de los letrados de la demandada en $ 237.000, suma esta última que determinó después de valorar las tareas cumplidas, la índole y complejidad de las cuestiones planteadas en el caso y las prescripciones de los arts. , , 19 y 22 de la ley 21.839 y 38 de la ley 18.345.

  3. ) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad los recurrentes sostienen, en síntesis, que el fallo fijó el monto del proceso a los fines arancelarios con prescindencia del valor real disputado en la causa y de las normas arancelarias aplicables.

  4. ) Que si bien en principio, lo atinente a la determinación de las bases computables para la regulación de honorarios y la aplicación de los aranceles constituye una materia que, por su índole procesal, es ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, especialmente si la solución adoptada afecta el derecho a la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (art.

    14 bis y 17 de la Constitución Nacional; confr. doctrina de Fallos: 308:2123; 310:276, entre muchos otros).

  5. ) Que esa situación se configura en el sub examine pues el a quo, para discernir la cuantía de los ho

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    Asociación Mutual del Personal de Sociedades de Autores y Afines c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música Entidad Civil, Cultural y M.. norarios de los letrados recurrentes, se apartó de las disposiciones arancelarias que determinan el modo de establecer la base de cálculo de las retribuciones y justificó, con apoyo en fundamentos de excesiva latitud, una significativa reducción de ese módulo. Además, el fallo resistido no da respuesta adecuada a las precisas y serias articulaciones que, con apoyo en las normas preteridas, formularon los interesados en su recurso de apelación ante la alzada (fs. 817/821 de los autos principales), que podían resultar conducentes para una correcta solución del punto.

    En tales condiciones, el caso resulta abarcado por la doctrina de esta Corte según la cual la prescindencia de la ley vigente, sin dar razón plausible para ello, pese a haber sido invocada por la parte, es uno de los supuestos que configura la arbitrariedad (Fallos:

    308:1892, considerando 7° y sus citas) por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento en este aspecto ya que media en la especie la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. G. la

    queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1.

    N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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