Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, D. 445. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 445. XXV. D., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento. Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "D., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.DISI

D. 445. XXV. D., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento.DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la primera instancia y rechazó la demanda deducida por C.A.D. contra el Banco Central de la República Argentina, por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo que aquél alegó haber efectuado en la Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga. Contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se controvierte la inteligencia de normas federales y denegado en lo concerniente a la arbitrariedad articulada (fs. 242). 2º) Que el apelante se agravia por entender que la interpretación efectuada por el a quo en la sentencia, lo condujo a liberar al Banco Central de la carga de demostrar la simulación que invocó como defensa. Aduce que: a) el solo desconocimiento del depósito efectuado por éste en su conteste, bastó al sentenciante para entender que se había producido una inversión de la carga de la prueba; b) al afirmar que no había sido suficientemente acreditada la disponibilidad de los fondos por parte del actor, el tribunal omitió hacerse cargo de que no era éste quien debía demostrar la genuinidad del depósito; c) la prueba producida sólo permite concluir que el Banco Central no acreditó la simulación alegada en su conteste, ni la connivencia del depositario, ni el conocimiento por parte de éste de las irregularidades que exis

tían en la entidad financiera liquidada. 3º) Que los agravios propuestos por la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplicación de normas federales, como lo son las leyes 21.526 y 22.529 (Fallos: 302:1116) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas. Cabe precisar que se examinarán en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte, ya que las referentes a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 313:664). 4º) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223). 5º) Que si bien asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado. 6º) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además

D. 445. XXV. D., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento.por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituírlo en las condiciones establecidas en el documento. 7º) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente. 8º) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya

sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales. 9º) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238 y 315:2223), pues sería en exceso riguroso exigirle a éstos el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238). 10) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en el certificado de depósito a plazo fijo Nº 4127, emitido por la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada "G.", que acompañó. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando, como pautas indiciarias de la simulación denunciada, las siguientes circunstancias: a) el referido instrumento no había sido contabilizado; b) el "sello de caja" en él inserto no

D. 445. XXV. D., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento.era el habitualmente utilizado en los certificados de esa naturaleza; c) su numeración era muy superior a la última utilizada por la entidad; d) habían sido detectadas graves irregularidades en el seno de esta última; e) quienes lo suscribieron a nombre de ella, habían sido autorizados a hacerlo por una resolución del consejo de administración, llevada a cabo sin quórum suficiente; f) había sido comprobada la utilización, para la redacción de los certificados, de cuatro tipos de formularios bien diferenciables entre sí. 11) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa (ver fs. 111/123, entre otras)-, carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector-, ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por éste, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida. 12) Que, de otro lado, tampoco resulta conducente a aquellos fines lo alegado por aquél a fin de desvirtuar el origen y disponibilidad de los fondos por parte del actor pues, con prescindencia de las pruebas rendidas en autos a fin de acreditar tal extremo, lo cierto es que no ha sido siquiera insinuado que el depositante no contara con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos. 13) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal iniciada por su parte -en la que se

investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria- una importancia decisiva para la resolución de este expediente, pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas. 14) Que tal circunstancia demuestra la clara asistematicidad que exhibe la tesis del citado ente oficial, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa. 15) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título (suscripto en este caso por el presidente y el tesorero de la institución) sin la cooperación activa de agentes de la deudora. Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un cer

D. 445. XXV. D., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento.tificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.DISI

D. 445. XXV. D., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F. L. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el actor contra el Banco Central de la República Argentina, por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado en la Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga. Contra este pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se controvierte la inteligencia de normas federales y denegado en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad articulada (fs. 242). 2º) Que para así decidir la alzada sostuvo que ante el desconocimiento del Banco Central de la genuinidad del depósito se debían valorar todas las pruebas arrimadas a la causa conjuntamente con las circunstancias peculiares de cada depósito. Manifestó que: a) el informe pericial contable señaló que el certificado reclamado no fue hallado en los registros contables de la entidad y exhibía significativas diferencias con los que sí lo estaban; b) los actores no figuraban como clientes ni existían constancias de imposiciones a su nombre; c) no se constató el ingreso de fondos y del expediente administrativo surgirían graves irregularidades en la entidad liquidada. Todo ello -agregó-, sumado a las explicaciones del perito permitió concluir que las pruebas producidas resultaron insuficientes para demostrar la disponibilidad de fondos por parte del actor. 3º) Que en su memorial la recurrente se agravia

por entender que la interpretación efectuada por la alzada en la sentencia, supuso liberar al Banco Central de la carga de demostrar la simulación que invocó como defensa, lo que provocó una inadmisible inversión de la carga de la prueba. Sostiene que la alzada, al afirmar que no había sido suficientemente acreditada la disponibilidad de los fondos por parte del actor, omitió hacerse cargo de que no era éste quien debía demostrar la genuinidad del depósito. Añadió finalmente, que la prueba producida sólo permite concluir que el Banco Central no probó la simulación alegada en la contestación de demanda, ni la connivencia del depositario, como tampoco el conocimiento por parte de éste de las irregularidades que existían en la entidad financiera liquidada. 4º) Que los agravios propuestos por el apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplicacióne inteligencia de leyes federales, como lo son las leyes 21.526 y 22.529 (Fallos: 302:1116) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas. 5º) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y, que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223). 6º) Que si bien este Tribunal ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para

D. 445. XXV. D., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento.asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534), también sostuvo que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el artículo 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas por la ley. 7º) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de la declaración jurada a los efectos de controlar -en ejercicio de su poder de policía financiero- la efectiva imposición de las sumas de que se trate, para establecer la responsabilidad de los depositantes especialmente en caso de detectarse irregularidades en las entidades financieras, también lo es que no puede imputarse a éstos el obrar irregular de los depositarios. Salvo que una connivencia sea terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir a éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. En tal sentido, ha sostenido este Tribunal que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades, o el hecho de que éstas no conserven

los duplicados de las boletas de depósito (Fallos: 311: 2746; 312:238; considerando 6º del voto concurrente de los jueces A.B. y G.A.F.L., en la causa E.282.XXII "Estancia Los Nogales c/ B.C. R.A. s/ cobro de australes", del 22 de diciembre de 1994). 8º) Que en tales condiciones, si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por el ente oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que motivó el libramiento del título. De tal modo al no tratarse de un supuesto en que la ley presume la simulación, es el ente financiero quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado. 9º) Que, cabe agregar a lo expuesto, que no se puede concluir que no hubo ingreso de fondos ni -menos aún- que el ahorrista actuó en connivencia con la entidad financiera, sobre la base de la existencia de defectos inoponibles a los depositantes, pues con esa interpretación no sólo se desvirtúan los principios de la carga de la prueba sino que se postula una inteligencia que no es compatible con la finalidad tenida en mira al constituirse el régimen de garantía de la ley 21.526. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas.

D. 445. XXV. D., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento.Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. N. y remítase. G.A.F.L..

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