Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, M. 289. XXVII

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 289. XXVII.

RECURSO DE HECHO

M., J.A. s/ denuncia -causa n° 54.222-. Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.J.B. en la causa M., J.A. s/ denuncia -causa n° 54.222-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento previsto en la ley 8085 de la Provincia de Buenos Aires, ante el requerimiento hecho por el magistrado penal que entendía en el proceso iniciado contra el doctor R.J.B., juez en lo civil y comercial de la provincia citada, declaró que existía motivo suficiente para la formación de la causa y, por tratarse de una denuncia de presuntos delitos ajenos al ejercicio de la función, suspendió al nombrado a las resultas del aludido juicio, con base en los arts. 19 de la ley antes citada y 178 de la Constitución provincial. El doctor B. interpuso, entonces, el recurso de inconstitucionalidad local, en el que sostuvo que el art. 19 cit. era contrario al mencionado art. 178 de la Constitución de la provincia "que sólo prevé la suspensión 'desde el día en que se haga lugar a la acusación'", lo cual, asimismo, supone que el imputado ha sido oído "salvaguardando así la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional)". El recurso no fue concedido por el jurado, al considerar que sus decisiones eran irrecurribles (art. 45, ley 8085 cit., según ley 10.186 de la Provincia de Buenos Aires), lo que llevó al suspendido a plantear una queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Ai

    res. Sostuvo, a tal fin, que la norma últimamente citada -art. 45- era violatoria del art. 149, inc. 1, de la Constitución provincial. La presentación directa fue rechazada por el alto tribunal, por entender que las decisiones de dicho jurado escapaban al contralor judicial establecido por la Constitución local. Ello dio lugar al recurso extraordinario del vencido, cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que la cuestión resuelta por el a quo es ajena a esta instancia pues sólo atañe a la exégesis y compatibilidad de normas de inequívoca naturaleza local (Fallos: 104:

    429; 114:42; 153:21, entre muchos otros).

  3. ) Que, por otro lado, corresponde señalar la diferencia entre este caso y otros en los que esta Corte descalificó sentencias de tribunales de provincia por no haber habilitado los estrados judiciales para la revisión de decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados (Fallos:

    310:2031; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781; P.

    252.XXIII. "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, S.M. juez criminal Dr. S. s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. F.H.B.", del 21 de abril de 1992; T.107.XXIV. "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. N° 116.403)", del 8 de septiembre de 1992; Z.12.XXIV. "Zamora, F. s/ acusa -expediente N° 3001 - 1286/90-", del 13 de agosto de 1992, entre otros).

    En efecto, en estos últimos, dicha habilitación fue exigida siempre que las llevadas ante la justicia provincial fueran cuestiones federales. Por el contrario, el ar-

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    M., J.A. s/ denuncia -causa n° 54.222-.tículo propuesto por el apelante en el recurso de inconstitucionalidad local, no contuvo según se ha dicho, alegaciones de esa naturaleza, ya que concernía a la invalidez del art. 19 de la ley 8085 cit. frente al art.

    178 de la Constitución bonaerense. No impone una solución contraria la mera invocación, en ese remedio, del art. 18 de la Ley Fundamental -por haber sido el apelante suspendido sin audiencia previa- pues ella se encuentra notoriamente infundada. Además, si se advierte que el derecho a ser oído con anterioridad a la suspensión derivaría de la exigencia de la "acusación" previa que el recurrente entiende consagrada por el art. 178 cit., se vuelve claro que la mentada garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, tampoco guardaría relación directa e inmediata con el problema (Fallos: 300:443; 301:447, entre muchos otros).

    En este sentido, resulta conveniente subrayar que no hay razón distinta a la expresada para, que los precedentes memorados en el primer párrafo de este considerando se hicieran eco, invariablemente, de la doctrina de los casos "Strada" y "Di Mascio" (Fallos:

    308:491; 311:2478), toda vez que éstos son aplicables en las causas provinciales en las que se debaten aspectos de raigambre federal. Por lo mismo, han sido desoídas las menciones de esos dos precedentes, dirigidas contra pronunciamientos adversos a la habilitación de las instancias supremas locales, cuando lo argüido ante éstas eran problemas de derecho no federal, o, aun siéndolo, estaba ausente su debida fundamentación (v., en lo atinente

    a fallos provenientes de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, las sentencias de esta Corte del 13 de noviembre de 1990, in re: H.34.XXIII. "H., H. s/ defraudación -causa n° 131.835-" y R.142.XXIII. "R., A.R. y otros s/ infracción art. 176, inc. 1 del Código Penal -causa n° 24.258-" (Fallos: 313:1191), y del 27 de agosto de 1991, in re: F.302.XXIII. "F., S.C. c/V., C.A.", entre otras).

  4. ) Que, finalmente, tampoco cabe atender a los agravios expuestos como federales, relativos a que el recurrente se vio impedido de reclamar ante un órgano judicial la reparación del derecho que considera asistirle a la luz de las normas locales. Esto es así, pues al ser previsible el resultado de esta causa, dichos agravios debieron articularse ante el tribunal de la causa, y no introducirlos por primera vez en el recurso extraordinario (Fallos: 303:285, 617, 1177; 304:390, entre muchos otros).

    La resolución por vía del recurso extraordinario de un tema tan delicado como lo es el de la validez, con arreglo a la Ley Fundamental, de preceptos de ordenamientos jurídicos provinciales, sin que medie, por razones imputables al interesado un anterior pronunciamiento de los tribunales respectivos, importaría una inocultable transgresión a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, que es menester evitar en todo trance, a riesgo de contradecir las bases mismas del sistema federal de la Constitución y los alcances de la competencia de la Corte establecidos en el art.

    14 de la ley 48. Más todavía; estándole vedado al Tribunal modificar la interpretación de las normas locales llevada a

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    M., J.A. s/ denuncia -causa n° 54.222-.cabo por los jueces provinciales, su competencia sólo resulta autorizada para revisar la compatibilidad de las normas así interpretadas con la Constitución Nacional (Fallos: 102:219; 116:116; 117:7; 123:313; 133:216, entre muchos otros). Agrégase a todo lo dicho, que el progreso del planteo del apelante llevaría a una quizá innecesaria actividad de esta instancia federal, que se encuentra reservada para hipótesis en que la decisión recurrida "haya sido en favor de la validez de la ley...de provincia" (art.

    14, cit., inc. 2).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber, reintégrese el depósito por no corresponder, devuélvase el expediente solicitado y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (su voto).

    VO

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    M., J.A. s/ denuncia -causa n° 54.222-.TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1 por no corresponder. H. saber, devuélvase el expediente solicitado y, oportunamente, archívese. A.C.B. -A.R.V..

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