Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, O. 201. XXVIII

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 201. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Oroquieta, L.M. s/ ejecución de honorarios en autos caratulados:

"Banco Nacional de Desarrollo c/ F. y Compañía S.C.A. y otros s/ incidente de nulidad".

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por F. y Compañía S.C.A. en la causa O., L.M. s/ ejecución de honorarios en autos caratulados: 'Banco Nacional de Desarrollo c/ F. y Compañía S.C.A. y otros s/ incidente de nulidad'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

O. 201. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Oroquieta, L.M. s/ ejecución de honorarios en autos caratulados:

"Banco Nacional de Desarrollo c/ F. y Compañía S.C.A. y otros s/ incidente de nulidad".

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que, al confirmar lo resuelto en la anterior instancia, desestimó el nuevo incidente de nulidad planteado a fs. 123/135, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que si bien es cierto que las decisiones que decretan o deniegan nulidades procesales, máxime en el marco de una ejecución, no constituyen -como regla generalsentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a este principio si con lo resuelto se ocasiona un agravio que, por su magnitud y de acuerdo con las circunstancias de hecho, resulta de imposible reparación ulterior (Fallos: 315:2584).

  3. ) Que, por lo demás, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria toda vez que el tribunal, al resolver en la forma señalada, se puso en contradicción con sus actos, lo que derivó en menoscabo de las garantías de la defensa en juicio y de propiedad, en tanto se privaría a la ejecutada de invocar una excepción de pago total, exponiéndola, a su vez, a la enajenación forzada de su patrimonio social.

  4. ) Que, en efecto, el a quo había sostenido, al

    resolver el recurso de queja por apelación denegada, que el primitivo rechazo de la personería de Freitas y Cia. S.C.

    A. (fs. 134/136 del principal) -quien había promovido un incidente de nulidad- "respondió a la presentación extemporánea de los instrumentos que podrían acreditarla", y que en el presente incidente tal documentación aparecía "tempestivamente acompañada", concluyendo que no mediaba identidad de situaciones entre la que motivara el anterior pronunciamiento y la presente (fs. 81/82).

  5. ) Que, pese a ello, la cámara -al conocer del recurso de apelación- expresó que el tema ya había recibido tratamiento por el tribunal, en tanto que "el rechazo no se debió a defectos de su apoderamiento, sino a la falta de legitimación de su poderdante -es decir de la falta de acreditación de la calidad de socio-"; por lo cual, en virtud de los principios de preclusión y cosa juzgada, no era admisible la revisión de cuestiones ya decididas, habiendo mediado identidad de objeto y de partes (fs. 162/163).

  6. ) Que, de tal modo, no se exhibe como razonable la posición del tribunal de volver sobre el tema y adoptar un criterio opuesto tratándose de la misma cuestión (Fallos:

    310:135). Antes bien, dicha conducta lesiona los principios procesales expresamente invocados en el pronunciamiento, y revela por otro lado un excesivo rigor formal, en tanto soslaya el tratamiento de la real situación creada en la presente, donde la inscripción faltante -recaudo aducido para desconocer la personería del presentante- obedecería al embargo trabado a solicitud de quien promovió la ejecución, quien por esa vía podría -eventualmente- reducir a la contraria a un estado de indefensión.

  7. ) Que, en tales condiciones, las garantías cons

    O. 201. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Oroquieta, L.M. s/ ejecución de honorarios en autos caratulados:

    "Banco Nacional de Desarrollo c/ F. y Compañía S.C.A. y otros s/ incidente de nulidad". titucionales que se dicen vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado en los considerandos precedentes.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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