Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, R. 191. XXXI

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

RIVERO, H.H. S/ INCIDENTE DE EXCARCELACION.

S.C. R.191.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, S.V., confirmó, con fecha 21 de marzo del corriente año (fs. 47/49), la decisión de primera instancia que denegó la excarcelación de H.H.R., bajo cualquier tipo de caución, por aplicación del art. 3° de la ley 24.390 (fs. 17/18).

Contra dicho pronunciamiento la defensa particular del procesado interpuso recurso extraordinario federal a fs. 52/62, el que fue concedido a fs. 69.

I H.H.R. se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional de Menores N° 1, desde el 16 de junio de 1991, imputado de la comisión del delito de homicidio. Según información obtenida por esta Procuración General, que V.E. puede constatar, con fecha 18 de agosto de 1995 fue condenado en primera instancia a la pena de doce años de prisión, sentencia que no se encuentra firme al haber sido apelada por la defensa y por el fiscal que había requerido la imposición de dieciocho años de prisión por el delito de homicidio simple.

El defensor del procesado solicitó que, por aplicación de la ley 24.390, se le conceda la excarcelación a su pupilo al encontrarse vencidos los plazos previstos en el art. 1° y la posible prórroga establecida en el art. 2° de la mencionada norma, sin que existiera sentencia firme en la

causa.

La Magistrada de primera instancia denegó dicha solicitud sobre la base de lo dispuesto en el art. 3° de la ley 24.390 al coincidir, en este sentido, con el señor fiscal en cuanto a que si bien los plazos se hallaban vencidos, la demora en arribar a un pronunciamiento definitivo en las actuaciones, no ha sido producto de la inactividad del tribunal, sino que se ha debido, fundamentalmente, a la voluminosidad de la causa, su complejidad, el número de procesados y las consecuentes dilaciones producidas por las presentaciones y peticiones de las defensas.

Apelada dicha decisión, la Cámara sostuvo que la ley 24.390 en modo alguno deroga las disposiciones del viejo código (ley 2372), que regulan el instituto de la excarcelación, sino que en las causas que tramitan por aquel sistema procesal, las normas de la nueva ley tienen necesariamente que ser integradas con aquellas.

Agregó el a quo, que la ley 24.390 debe ser prudentemente aplicada, para que sus efectos retroactivos atiendan a las particularidades de cada proceso, ya que si los legisladores hubieran querido la caducidad retroactiva de todas las detenciones cautelares que ya tenían un tiempo mayor de duración que el previsto en los plazos de la ley 24.390, no obstante que el régimen legal impidiera la excarcelación de los detenidos, seguramente lo hubieran dicho de modo expreso en el texto de la nueva ley.

Ponderó, por último, confirmando lo decidido por la señora juez de grado, la complejidad de las actuaciones, su voluminosidad y las numerosas articulaciones formuladas

S.C. R.191.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

por las partes para salvaguardar sus legítimos derechos de defensas (art. 1 y 3 de la ley 24.390).

II V.E. tiene establecido a través de reiterada jurisprudencia, que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, en la medida en que ocasione un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Pero, claro está, ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso una cuestión federal o graves defectos del pronunciamiento denegatorio (Fallos: 314:791, considerando 3°, entre muchos otros).

En tales condiciones, si bien la cuestión traída se relaciona con aspectos de la ley 24.390, que se autoproclama reglamentaria del artículo 7°, punto 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -al que se ha asignado jerarquía constitucional (art. 75 C.N.)-, y la exégesis de esta disposición y el alcance del concepto del "plazo razonable" de duración de la detención sin sentencia firme, podrían constituir cuestión federal suficiente para habilitar la instancia excepcional (Fallos:

310:1476, considerando 4°), tal materia de discusión no se verifica en autos.

Y ello es así por cuanto la controversia con el a quo, según la plantea el recurrente, se ciñe a la existencia

o no de articulaciones dilatorias en la tramitación de la causa, que hubieran impedido la finalización del proceso en los plazos señalados por la ley, mas ello conduce al examen de indiscutibles cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, que son propias de los jueces de la causa y ajenas al conocimiento de V.E.

Adviértase, que la Cámara no descarta la aplicación al caso de las previsiones de la ley 24.390, como tampoco lo hace la magistrada de grado, situación que sí podría engendrar una cuestión federal, sino que tras fundar un criterio morigerador para su aplicación, deniega la excarcelación sobre la base de consideraciones atinentes a las demoras sufridas en el proceso.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso interpuesto.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 1995.

A.N.A.I.

R. 191. XXXI.

R., H.H. s/ excarcelación.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "R., H.H. s/ excarcelación".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 68. H. saber y devuélvase.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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