Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, B. 182. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 182. XXXI.

RECURSO DE HECHO

B., E.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., E.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión sobre la base de que la interesada no alcanzaba el grado de incapacidad psicofísica exigida por los artículos 38 y 39 de la ley 18.037, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos -en principio y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la vía intentada cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

  3. ) Que para confirmar la resolución administrativa la alzada se fundó en el dictamen médico administrativo de fs. 29/30 y en que no era aplicable al caso la doctrina de incapacidad de ganancia debido a la gran diferencia existente entre el 20% de incapacidad física establecida por el dictamen antes mencionado y el 66% exigido por la ley 18.037.

  4. ) Que, sin embargo, el a quo omitió valorar el hecho de que la actora había dedicado toda su vida activa al

    cuidado de sus padres y después de la muerte de éstos a su hermano que estaba jubilado por invalidez, razón por la cual no había podido desarrollar una capacitación adecuada para integrarse al mercado laboral y la posibilidad de hacerlo a los 62 años resulta prácticamente nula.

  5. ) Que esta Corte ha resuelto que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva (Fallos: 266:19, 202, 299 y muchos otros), como también que en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran (Fallos: 266:107), que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

  6. ) Que, en consecuencia, frente a los argumentos de la apelante relacionados a sus circunstancias particulares y la eventual condena a un estado de indigencia que se derivaría a su respecto de la privación del beneficio, cuando ha acreditado haber dedicado su vida útil al cuidado de sus progenitores y del causante y esa dedicación fue la generadora del estado de incapacidad de ganancia, resulta oportuno insistir en la doctrina que esta Corte ha sustentado en Fallos: 286:93 y 314:250.

  7. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada puesto que los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como

    B. 182. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    B., E.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos. vulneradas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    B., E.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B. -A.R.V..

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