Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, O. 179. XXVII

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 179. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Olivencia, J.A. c/ Escandarani, M..

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Olivencia, J.A. c/ Escandarani, M.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda por rescisión contractual e indemnización de daños y perjuicios entablada en autos, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

  2. ) Que el recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostiene que el tribunal de grado asignó a los hechos acreditados en el expediente consecuencias contrarias a las establecidas por la ley, sustentando el fallo en una interpretación irrazonable que contraría las reglas de la lógica, la experiencia y el buen entendimiento judicial, y omite el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas a su consideración.

  3. ) Que la crítica así ensayada contra los argumentos que llevaron al a quo a desestimar el pedido de restitución del precio abonado por el actor con motivo del aludido contrato, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, en tanto no se demuestre su manifiesta arbitrariedad.

  4. ) Que, en cambio, la objeción vinculada con los

    fundamentos que condujeron al tribunal de grado a rechazar la indemnización de daños reclamada por el demandante, suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien atañe a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos:

    310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y se funda en afirmaciones dogmáticas que no dan adecuada respuesta a los planteos del afectado (Fallos: 310:1589).

  5. ) Que, en lo que aquí interesa, el actor alegó haber comprado al demandado un fondo de comercio consistente en un "garaje" destinado a explotación comercial. Adujo que, después de efectuada la referida compra, su parte tomó conocimiento de que el local respectivo carecía de la debida habilitación municipal para funcionar como tal, por lo que, fracasadas las tentativas de arreglo extrajudicial, inició el presente juicio demandando la rescisión del contrato, el reintegro del precio que había pagado por dicha compra y la indemnización de los perjuicios provocados a su parte por la imposibilidad en la que se encontró de concretar una nueva venta de aquel fondo a favor de un tercero.

  6. ) Que para decidir el rechazo de esta última pretensión, el a quo consideró que, contrariamente a lo sostenido por el demandante, las partes aquí en litigio no habían celebrado un contrato de compraventa sino uno de locación. En consecuencia, al no haber tenido el referido contrato la virtualidad de convertir al actor en dueño de la hacienda

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    Olivencia, J.A. c/ Escandarani, M.. mercantil en cuestión sino sólo en su locatario, éste carecía de derecho a celebrar la venta cuya frustración invocó en sustento del reclamo y, por ende, también a solicitar la indemnización de los daños derivados de tal frustración.

  7. ) Que las consideraciones así formuladas por el a quo no dan adecuada respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente en sustento de su derecho a celebrar la aludida operación. Ello es así por cuanto, después de calificar jurídicamente la relación mantenida por las partes, el tribunal de grado se limitó a sustentar la desestimación del planteo en la diversa naturaleza que a ella atribuyó, omitiendo interpretar la pretensión del actor y los hechos probados en la causa a la luz de la normativa que entendía correcta; omisión que lo condujo a soslayar lo dispuesto por el art. 163, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el sentido de que se debe dirimir la contienda según la ley aplicable.

  8. ) Que, por imperio de esa misma norma, debió el a quo analizar si, aun así calificada la relación jurídica habida entre las partes, tenía el actor la posibilidad de transmitir onerosamente los derechos surgidos a su favor como consecuencia de aquel contrato y, en su caso, si la causa invocada para rescindirlo había también aparejado la consecuencia de privarlo de ingresos a los que legítimamente podía aspirar de no haberse ella producido.

  9. ) Que, por lo demás, al ejercitar aquella facultad -iura novit curia- de hallar el correcto encuadre normativo del contrato celebrado, el a quo aplicó las conclusio

    nes de su razonamiento sólo a uno de los aspectos de la controversia; ello en tanto, al considerar que correspondía prescindir del nomen juris utilizado en tal contrato y calificarlo de locación y no de venta, concluyó que el actor carecía de derecho a celebrar con un tercero el convenio frustrado, sin indagar, como hubiera correspondido también en este caso, cuál podría haber sido la real sustancia de este último pacto.

    10) Que, al encontrarse fundada la conclusión del tribunal en la confrontación que realizó entre los dos contratos referidos, no pudo el sentenciante detener su análisis en la naturaleza de uno solo de ellos, sino que debió indagar los alcances de ambos, único modo de concluir -como lo hizo-, que el primero de tales convenios no había otorgado al actor los derechos que, por el segundo de ellos, éste intentó transmitir a un tercero.

    11) Que tal vicio en el razonamiento llevó al a quo a no hacerse cargo de lo expresado por el actor en el sentido de haber transmitido los mismos derechos que había adquirido por virtud del contrato celebrado con el demandado, como así también a omitir la ponderación razonada de las cláusulas contractuales invocadas y de la prueba producida, con lo que lo resuelto sólo constituye una formulación dogmática producto de la mera voluntad de quienes suscriben el fallo.

    12) Que tales defectos imponen la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, de conformidad con la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, dado que la solución de la alzada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones

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    Olivencia, J.A. c/ Escandarani, M.. judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472, 302:1033).

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas por su orden.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1.

    N.. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (disidencia) - A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    Olivencia, J.A. c/ Escandarani, M..

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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