Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, B. 158. XXXI

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 158. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    B., F.F. c/ Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otros.

    Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., F.F. c/ Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario -cuya denegación origina la presente queja- es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    B., F.F. c/ Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó el de primera instancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad y modificó algunas de las partidas correspondientes a la indemnización, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

    2. ) Que los agravios del apelante vinculados con la cuestión de culpabilidad y el resarcimiento de la lesión estética remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art.

      14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de la arbitrariedad invocada.

    3. ) Que, por lo demás, en dichos aspectos la recurrente no ha logrado demostrar que la decisión contenga serios defectos de fundamentación o razonamientos que priven a lo resuelto de su condición de acto jurisdiccional, ya que las divergencias de aquélla con el criterio de valoración de las pruebas no autorizan la apertura de un recurso que tiene carácter de excepción y que -como es sabido- no persigue ha

      bilitar una nueva instancia ordinaria para debatir cuestiones ajenas a la competencia federal de esta Corte.

    4. ) Que el agravio relacionado con la reparación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral suscita, en cambio, motivación válida para abrir el recurso federal, habida cuenta de que las sumas fijadas por tales conceptos desvirtúan el principio de la reparación integral propio de la materia en examen y sólo satisfacen en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos 313:

      944; 314:729).

    5. ) Que ello es así pues no obstante que la alzada hizo referencia concreta a las condiciones personales de la víctima -estudiante universitario de 23 años de edad al tiempo del accidente- y al informe del perito médico que había considerado que las graves lesiones inferidas al demandante sólo veía bultos con el ojo derecho- traían aparejado una incapacidad del 42%, concluye en la fijación de este renglón en la suma de $ 20.000, cantidad que no consulta el requerimiento de la prudencia en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    6. ) Que a idéntica conclusión debe llegarse con respecto a la suma fijada en concepto de daño moral, pues la cantidad de $ 7.000 no alcanza a cubrir mínimamente el menoscabo producido en los sentimientos del actor que a raíz del accidente se vio obligado a tener que efectuar numerosas consultas con especialistas, soportar tres intervenciones quirúrgicas y diversas internaciones en centros médicos con el objeto de morigerar la lesión estética sufrida en el rostro y evitar la pérdida absoluta de la visión en el ojo derecho.

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    RECURSO DE HECHO

    B., F.F. c/ Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otros.

    1. ) Que, de igual modo, resulta objetable la determinación que se hizo respecto del daño correspondiente a los gastos médicos solventados por el actor, pues sin proporcionar razones plausibles la alzada se ha apartado de los montos consignados en las facturas emitidas por los sanatorios en los que estuvo internado y por los profesionales que lo trataron, máxime cuando dichas facturas fueron reconocidas como auténticas en las audiencias celebradas en autos y respaldadas con el resultado de la prueba informativa producida en el proceso.

    2. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto con referencia al punto expresado, por lo que en esa medida debe declararse procedente el recurso extraordinario y descalificarse el fallo apelado.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en proporción al vencimiento recíproco (conf. art. 71 del código citado). Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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